domingo, 7 de junio de 2015

La era del constitucionalismo



La mayoría de los estudiosos contemporáneos coinciden en que el derecho actualmente vive la era del constitucionalismo. Ello indica que el fenómeno de la constitucionalización de los derechos, las garantías y  todo el esquema normativo de los ordenamientos jurídicos de occidente, tendrá cada vez más clara su posición en los textos fundamentales. El Derecho Procesal no escapa a ese fenómeno y ha encontrado que muchos principios y derechos muy típicos o propios de su objeto de estudio, hoy se encuentren proclamados en las Constituciones y en instrumentos de carácter internacional contentivos de principios y normas que protegen los Derechos Humanos del hombre y el ciudadano. Es por ello que, en la enumeración o menú de principios que se incorporaron en la entrada anterior de este blog se utilizó como fuente sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia producidas en el ejercicio de la potestad de revisión constitucional.

La idea de la ‘constitucionalización del derecho’ está muy bien trabajada y puede ser evaluada como fuente bibliográfica en la obra “El neoconstitucionalismo y la constitucionalización del derecho”, de Luis Roberto Barroso. El texto está disponible en la Biblioteca Jurídica Virtual de la Universidad Autónoma de México (UNAM) en el siguiente link: http://www.bibliojuridica.org/libros/6/2538/pl2538.htm. Este autor establece entre sus conclusiones que el nuevo derecho constitucional (o lo que él llama ‘neoconstitucionalismo’) se desarrolló en Europa durante la segunda mitad del siglo XX, teniendo como ambiente filosófico el ‘post-positivismo’ y “…como principales cambios de paradigma el reconocimiento de la fuerza normativa de la Constitución, la expansión de la jurisdicción constitucional y la elaboración de diferentes categorías de interpretación constitucional” (Ver. Barroso, Luis Alberto. Opus Cit. Pág. 67).

Recomiendo su revisión y lectura, especialmente a mis alumnos del postgrado de Especialización en Derecho Procesal Civil de la UFT en la materia “Las Garantías Constitucionales y el Debido Proceso”.

* La obra que se acompaña a la presente entrada es del pintor venezolano Juan Lovera.

JOSÉ G. MACÍAS CHAM.

martes, 17 de marzo de 2015

La Revisión Constitucional de Sentencias


Titulo: La Revisión Constitucional de Sentencias Definitivamente Firmes.
Autor: José Gregorio Macías Cham
Editorial: Ediciones Paredes

Contenido temático:
La revisión constitucional de sentencias definitivamente firmes que ejerce la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia representa, en Venezuela, un dilema metódico y normativo derivado del hecho de que una Sala que integra un mismo ‘Tribunal Supremo’ pueda anular sentencias de otras Salas del mismo tribunal entre las cuales no existe una relación jerárquica. No obstante ello, desde el momento de la implementación jurisprudencial de esta competencia la Sala Constitucional ha anulado un importante número de sentencias emanadas de las Salas de Casación Civil, Penal, Social, Electoral, Político Administrativa y hasta de la Sala Plena, así como otras sentencias emanadas de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y de otros tribunales de la República. En todos estos pronunciamientos anulatorios ha ordenando dictar nuevas sentencias ajustadas a los señalamientos que dicha Sala, en el ejercicio de su función de ser la máxima y última intérprete de la Constitución.

El presente texto contiene un breve análisis de la figura de la revisión constitucional de sentencias con mención de sus antecedentes jurisprudenciales, desarrollo de la doctrina que la contempla, las figuras procesales que le son aplicables, las solicitudes cautelares que le son procedentes, su objeto de control, las bases jurídicas de su presentación, requisitos de admisibilidad, compendio jurisprudencial y un índice analítico de consulta para el investigador, estudiante o abogado litigante.

sábado, 28 de diciembre de 2013

Pretendió modificar el procedimiento del 185.A


Vulneración al Debido Proceso por modificación del procedimiento del 185-A

La Sala de Casación Civil anula decisión increíblemente desajustada a derecho ya que la juezgadora de instancia se inventa una articulación probatoria donde no existe, olvida que las normas de derecho procesal civil son de derecho público..
. ¿ignorancia o...?

"...Así pues, la juez de la recurrida al haber ordenado la apertura de una articulación probatoria en el juicio de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil y declarar disuelto el vínculo matrimonial, violentó el debido proceso, ya que tal articulación probatoria no está contemplada en dicha norma, siendo lo correcto ante la negativa por parte de la demandada de la ruptura conyugal por más de cinco (5) años, dar por terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente.
En tal sentido, la juez no hizo adecuado uso de las potestades que le otorga la ley, en virtud de que al existir contención de la cónyuge, debió finalizar el proceso de jurisdicción voluntaria iniciado, pues tal contradicción no es característica propia de la misma, sino de un “procedimiento contencioso”, el cual debía ser conocido conforme a la normativa correspondiente, y no mediante la apertura de una articulación probatoria y posteriormente declarar disuelto el vínculo matrimonial.
De modo que, la situación de hecho planteada por la solicitante y de la revisión exhaustiva de las actas se observa que, las situaciones alegadas y surgidas en la presente controversia, justifican la utilización del avocamiento como medio sustitutivo de las vías ordinarias y extraordinarias establecidas para dirimir la controversia, pues tal situación violó el derecho a la defensa de la parte solicitante, al haber la juez empleado un procedimiento no previsto en la ley para declarar disuelto el vínculo matrimonial, contraviniendo el marco adjetivo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.
        Por lo que tal proceder por parte de la juez no debe aceptarse, pues ello generaría una incitación al caos social, al permitírsele a los administradores de justicia la resolución de conflictos sin el cabal cumplimiento del debido proceso, pues, en el sub iudice se vulneró flagrantemente el “derecho de protección de la familia” y “el matrimonio”, el “derecho al debido proceso”, el “derecho a la defensa” de la hoy solicitante del avocamiento, y el derecho a ser oído por un tribunal imparcial, ocasionando con ello inseguridad jurídica y desequilibrio procesal, que desde todo punto de vista resulta contrario a los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico."


http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/AVC.000438-29713-2013-13-366.html

jueves, 18 de julio de 2013

Errónea Interpretación (técnica de denuncia).



En la errónea interpretación el Juez acierta en la escogencia de la  norma aplicable al caso planteado pero se equivoca en la elaboración de sus deducciones y establece conclusiones a la norma no contenidas en ella. Es resaltando estos dos momentos como debe plantearse (dentro de una técnica adecuada) la denuncia en el recurso de casación respectivo: indicando el acierto y la subsiguiente equivocación en el razonamiento por parte del Juez. La errónea interpretación es un vicio de la sentencia denunciable según los términos del artículo 313, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil. 


La Sala de Casación Civil indica cuándo se produce, lo dice así:

“La errónea interpretación se produce en los casos en los que el juez escoge acertadamente la norma a cuyo contenido se adapta la situación de hecho, pero al interpretarla hace deducir de ella consecuencias que la misma no prevé.” (Negrillas nuestras)

Sentencia Nº 115 del 24 de marzo de 2011. Caso: Josefina Toledo de Tovar. Sala de Casación Civil.[1]


JOSÉ G. MACÍAS CHAM

[1] Declara sin lugar el recurso de casación intentado.

jueves, 11 de julio de 2013

Carga Procesal



Ejercicio de una facultad cuando dicho ejercicio aparece necesario para el logro del propio interés.

Obligación y carga tienen en común el elemento formal. Las dos vinculan la voluntad del individuo, pero en la obligación la voluntad está vinculada para realizar el interés ajeno, mientras que en la carga se protege el interés propio.

La carga supone el poder derecho de que gozan las partes, contrapuesto al poder deber que corresponde al juez. Mientras el órgano jurisdiccional está obligado a ejercitar las facultades que la ley le otorga para impartir justicia, las partes no tienen la obligación de ejercitar sus derechos en juicio, pero si quieren obtener ciertos resultados han de efectuar determinados actos. Por esto, puede definirse la carga procesal como los requisitos que establece la ley de ejecutar determinados actos procesales si se desea lograr ciertos efectos legales.

El juez está sujeto a un imperativo categórico, mientras que el que pesa sobre las partes es condicional.



Los momento más resaltantes en los que incide la carga procesal son los siguientes:


1)      La presentación de la demanda. Ésta se apoya en el principio general de que el proceso civil sólo puede iniciarse a solicitud del demandante.

2)  La carga de la contestación de la demanda. Ella implica la necesidad del demandado de dar respuesta oportunamente a las alegaciones que el actor presenta en su contra ya que de no hacerlo su rebeldía generará una consecuencia jurídica que en nuestro ordenamiento puede contribuir  al pronunciamiento de confesión ficta en la sentencia y en contra del demandado.  

Fuente: Artículo de Jesús Enrique Díaz Sosa en el Diccionario de Derecho Procesal del Colegio de Profesores del Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la UNAM.

domingo, 12 de mayo de 2013

Modificación por sentencia de aspectos del Código de Ética del Juez


La sentencia es la Nº 516 del 7 de mayo de 2013, tiene carácter vinculante y este es el texto con el que deberá ser publicada en la Gaceta Oficial:

"SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL QUE DECRETA, CAUTELARMENTE: 1) LA SUSPENSIÓN DEL ÚNICO APARTE DEL ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA; 2QUE EL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES SERÁ EL COMPETENTE PARA INICIAR DE OFICIO O POR DENUNCIA LAS INVESTIGACIONES CONTRA LOS JUECES O JUEZAS, ADMITIR LA DENUNCIA Y PRACTICAR LAS DILIGENCIAS CONDUCENTES AL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS; 3) LA SUSPENSIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 35 Y LOS CARDINALES 2, 3, 5, 7 Y 8 DEL ARTÍCULO 37 (RELATIVOS A LA COMPETENCIA DE LA OFICINA DE SUSTANCIACIÓN PARA REALIZAR LA “INVESTIGACIÓN PRELIMINAR”), TODOS DEL REGLAMENTO ORGÁNICO Y FUNCIONAL DE LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA Y JUDICIAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 39.750 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2011; ASÍ COMO EL MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA OFICINA DE SUSTANCIACIÓN, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 39.797 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2011; 4) LA SUSPENSIÓN DE LA REFERENCIA QUE HACE EL ARTÍCULO 2 DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA A LOS JUECES Y JUEZAS TEMPORALES, OCASIONALES, ACCIDENTALES O PROVISORIOS Y QUE PERMITE LA EXTENSIÓN A ESTA CATEGORÍA DE JUECES Y JUEZAS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO CONTEMPLADO EN LOS ARTÍCULOS 51 Y SIGUIENTES DEL MENCIONADO CÓDIGO, CORRESPONDIÉNDOLE A LA COMISIÓN JUDICIAL LA COMPETENCIA PARA SANCIONARLOS Y EXCLUIRLOS DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL; Y 5) LA SUSPENSIÓN DEL ÚNICO APARTE DEL ARTÍCULO 16 DEL MISMO CÓDIGO."

Este es el link de la sentencia en su totalidad: