jueves, 22 de diciembre de 2011

Arrendamientos Comerciales (siguen con la antigua Ley)


 La Sala Constitucional aclara lo que ya estaba claro:

“Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.
Como punto previo, considera necesario destacar la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en fecha 12 de noviembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario, la cual en su Disposición Derogatoria única tipifica lo siguiente:
“DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Única. Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda”.
 De la norma transcrita se observa que la recién promulgada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 el 7 de diciembre de 1999, en su ámbito de aplicación respecto con el arrendamiento inmobiliario de vivienda, quedando vigentes las normas que regulen el arrendamiento de inmuebles que posean un fin distinto al mencionado, como es fines comerciales para la explotación de una actividad mercantil, como sucede en el presente caso.”

Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1986 del 15 de diciembre de 2011 (Caso: U2 ROCK CAFÉ BARRIO OBRERO)


martes, 20 de diciembre de 2011

Libertad económica y fijación de precios justos... (a propósito de la Ley de Costos y Precios Justos)


 “Se desnaturalizaría la libertad económica, por ejemplo, si la regulación de precios se efectuara por debajo de los costos de producción. Como entiende la doctrina española, el Estado no puede, siquiera mediante Ley, fijar el precio de un producto final “...al margen y por debajo de los costos reales y totales que son necesarios para su producción. Hacerlo de otro modo supondría imponer a un sector determinado una carga singular en relación con los demás...”

Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2641 del 1 de octubre de 2011 (Caso: Inversiones Pakimundo, c.a.)


lunes, 12 de diciembre de 2011

Desaplicados por control difuso los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria


Sentencia Nº 1881 del 8 de diciembre de 2011. (Caso: Martín Javier Jiménez y otro)
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1881-81211-2011-11-0829.html

Aclaratoria en materia de Revisión Constitucional



Lo curioso de este caso es que el abogado solicitante de la aclaratoria se entera de la publicación del fallo por la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Declara no haber podido tener acceso al expediente ese día ya que el expediente aún se encontraba en ‘posesión’ del Magistrado ponente, espera hasta que finalmente puede tener acceso al expediente para consignar la diligencia y solicita la aclaratoria, pero se la declaran extemporánea. Es decir el tribunal le niega el acceso al expediente durante el lapso de aclaratoria y cuando el solicitante tiene acceso al expediente ya el término está vencido y su solicitud es declarada inoportuna. No puede apelar porque es la última instancia. No puede solicitar la revisión constitucional ya que la decisión es un pronunciamiento en revisión y porque la revisión contra las decisiones de la Sala Constitucional no es procedente. No puede ejercer amparo porque la decisión es de la Sala Constitucional que es la que conocería el amparo. Conclusión: la propia Sala Constitucional vulnera el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

“La figura procesal de la aclaratoria o ampliación de sentencia, resulta aplicable al caso de autos, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Sobre el alcance de la norma precedente, esta Sala en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., indicó:

“[…] que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar […].

Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.

Considera esta Sala que la norma parcialmente transcrita así como la jurisprudencia -reiterada- citada, no dejan lugar a dudas respecto de la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el día siguiente.

En el presente caso se observa que la sentencia objeto de aclaratoria que declaró que ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 22 de enero de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada el 22 de julio de 2005. Igualmente se aprecia que el solicitante indicó “Solicito a ésta (sic) Honorable Sala que proceda a modificar la sentencia emanada en este dossier, a la cual sólo he tenido acceso por intermedio de la página de la web, del Máximo Tribunal, toda vez que el día 25 de corriente mes y año, no pude observarla debido a que la misma se encontraba aún en posesión del Magistrado Ponente”, por lo que se aprecia que tuvo conocimiento de la sentencia a través de la página web el 25 de julio de 2005; sin embargo, la solicitud de aclaratoria fue realizada el 27 de julio de 2005, es decir, fuera de la oportunidad procesal que prevé la norma antes citada. En consecuencia, debido a que la presente solicitud de aclaratoria de sentencia fue presentada extemporáneamente, la misma resulta inadmisible. Así se declara.

No obstante lo anterior, esta Sala observa que la sentencia objeto de aclaratoria fue la número 1898 del 22 de julio de 2005, en la cual se declaró que ha lugar la solicitud de revisión y, en consecuencia, se declara la nulidad del fallo dictado el 22 de enero de 2001, por el referido Juzgado Superior Primero sólo en lo que respecta al pronunciamiento emitido en torno a la reconvención propuesta, esto es, sobre el abandono de la propiedad del inmueble y su exclusión en la comunidad conyugal, pues tal declaratoria no tuvo ninguna influencia en la decisión de nulidad del arrendamiento, que fue desestimada por falta de cualidad del demandante, motivo por el cual se anula el dispositivo cuarto y parcialmente el dispositivo quinto, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas de la parte reconviniente.”

De esta manera, la Sala aprecia que se incurrió en un error material, pues la sentencia objeto de revisión es producto del juicio de nulidad del contrato de arrendamiento interpuesto por el ciudadano… contra las ciudadanas….., en el cual las demandadas reconvinieron, por lo cual el hoy accionante pasó a ser la parte reconvenida en el mencionado juicio; de allí que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confieren los artículos 14 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de revisión supletoriamente por disposición del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que califica al juez como director del proceso, acuerda subsanar la parte final de la motiva del fallo número 1.898 del 22 de julio de 2005; por lo que sustituye el párrafo que señala: “se declara la nulidad del fallo dictado el 22 de enero de 2001, por el referido Juzgado Superior Primero sólo en lo que respecta al pronunciamiento emitido en torno a la reconvención propuesta, esto es, sobre el abandono de la propiedad del inmueble y su exclusión en la comunidad conyugal, pues tal declaratoria no tuvo ninguna influencia en la decisión de nulidad del arrendamiento, que fue desestimada por falta de cualidad del demandante, motivo por el cual se anula el dispositivo cuarto y parcialmente el dispositivo quinto, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas de la parte reconviniente”, por el siguiente párrafo: “se declara la nulidad del fallo dictado el 22 de enero de 2001, por el referido Juzgado Superior Primero sólo en lo que respecta al pronunciamiento emitido en torno a la reconvención propuesta, esto es, sobre el abandono de la propiedad del inmueble y su exclusión en la comunidad conyugal, pues tal declaratoria no tuvo ninguna influencia en la decisión de nulidad del arrendamiento, que fue desestimada por falta de cualidad del demandante, motivo por el cual se anula el dispositivo cuarto y parcialmente el dispositivo quinto, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas de la parte reconvenida”; y así se decide.

Téngase la presente corrección como parte integrante de la decisión de esta Sala N° 1898 dictada el 22 de julio de 2005.”

 Sentencia Nº 1818 del 1º de diciembre de 2011 (Caso: Néstor J. Morales Velásquez)
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1818-11211-2011-05-0779.html

sábado, 3 de diciembre de 2011

La Constitución de 1999 no acoge la doctrina de los derechos programáticos.

 “…en la Constitución de 1999, se estipula simultáneamente como derechos fundamentales los derechos económicos, sociales y culturales, lo que implica, de por sí, consecuencias muy específicas: entre ellas, que le es aplicable -en principio- la tutela mediante amparo porque nuestro Texto Fundamental, a diferencia de otros ordenamientos, no discrimina esa garantía para cierta clase de derechos, y su vinculación inmediata, ya que en nuestro ordenamiento la Carta Magna contiene un valor normativo que pregona su exigencia automática, desconociendo lo que la doctrina denomina derechos programáticos”
Sentencia Nº 1002 del 26 de mayo de 2004 (Caso: Federación Médica Venezolana)


Aplicación inmediata de las normas constitucionales.


 “Esta Sala Constitucional, desde sus primeros fallos (José Amando Mejía, Corpoturismo, Servio Tulio León), ha venido sosteniendo que las normas constitucionales, en particular los Derechos Humanos, los Derechos que desarrollan directamente el Estado Social, las Garantías y los Deberes, son de aplicación inmediata, sin que sea necesario esperar que el legislador los regule, por lo que, en ese sentido, no actúan como normas programáticas. Para lograr tal aplicación inmediata, la Sala se ha basado en la letra del artículo 335 constitucional, por ser el Tribunal Supremo de Justicia el  máxime garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y, además, por ser las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.”

Sentencia Nº 1571 del 22 de agosto de 2001 (Caso: ASODEVIPRILARA)

sábado, 26 de noviembre de 2011

Casación Civil: Esquema de estudio



EL RECURSO DE CASACIÓN ANTE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

(Aspectos básicos y sentencias que tratan o comentan los puntos indicados)


ADMISIBILIDAD:
Sentencia N° 01406 del 14 de diciembre de 2004 
(Caso: Alimentos Concentrados Souto, C.A.)
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-01406-141204-04799.htm

REQUISITOS:

Cuantía: 3000 Unidades tributarias (U.T.) LOTSJ Art. 86

Esta cuantía se exige para todos las causas salvo los juicios contenciosos sobre estado y capacidad de las personas (Art. 39 CPC).

En los juicios de tercería e invalidación, la cuantía a considerar no será la que se establezca en dicho escritos libelares, sino la del juicio principal
Sentencias:    
N° 802 del 4-08-04 y 
N° 269 del 12-06-03.

NATURALEZA DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

Definitivas y definitivas formales
(Sentencia N° 735 del 27-07-04)

Interlocutorias.
(Sentencia N° 347 del 31-11-00 y 281 del 10-08-01)


AUTOS DICTADOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.


No son recurribles. Salvo que el auto recurrido resuelva:

1.- Puntos esenciales no controvertidos en en juicio, ni decididos en él.
2.- Contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial.
3.- Y siempre y cuando se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
    (Ver Sentencias N° 273 del 19-08-01 y N° 88 del 27-09-02)

LEGITIMIDAD DE RECURRENTE.

Ser parte.
(Sentencia 31-08-04)

CAPACIDAD PARA RECURRIR

Con asistencia de abogado o su apoderado.

AGRAVIO AL RECURRENTE

(Sentencia Nº 575 del 6-07-04).

PERECIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN:   Art. 325 CPC

DE LA OPORTUNIDAD DE LA FORMALIZACIÓN: 40 días. Art.

(Sentencias N° 482 del 20-12-02 y N° 220 del 19-05-03)

Prórroga y reapertura de lapsos.

CAPACIDAD DEL ABOGADO PARA FORMALIZAR: (Art. 324 CPC)
Sentencia Nº 693 del 11 de noviembre de 2003:
(Caso: Nelson Ricardo Couri Cano)
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC-00693-111103-02695.htm
Sentencia N°65 del 5 de abril de 2001:
(Caso: Rafael Antonio Macías Mata)
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0065-050401-99911.htm

DEL LUGAR DE LA PRESENTACIÓN:
Sentencia 275 del 10 de agosto de 2000: 
(Caso: María Auxiliadora Mejías):
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/R.C.%20275%20100800%2000-227.htm
Sentencia N°65 del 5 de abril de 2001:
(Caso: Rafael Antonio Macías Mata y otro)
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0065-050401-99911.htm


Del incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 317 del CPC

ERRORES IN PROCEDENDO:

-- QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE MENOSCABAN EL DERECHO DE DEFENSA

·         Las formas procesales. Quebrantamiento.

1) Lesión del derecho de defensa
2) Convalidación expresa o tácita                                                                 
3) Imputabilidad del acto procesal quebrantado

·         Reposición preterida

·         Reposición mal decretada

·         Indefensión             (Sentencia N° 185 del 25-04-03)

-- VICIOS DE LA SENTENCIA

  • Indeterminación subjetiva y objetiva
(Sentencia N° 499 del 27-05-04)

  • Inmotivación
(Sentencia N° 679 del 20-07-04)

  • Incongruencia
(Sentencia N° 267 del 31-03-04)

  • Absolución de la Instancia
(Sentencia N° 237 del 23-03-04)

  • Fallo contradictorio
(Sentencia N° 187 del 11-03-04)

  • Fallo condicional
(Sentencia N° 129 del 25-02-04)

RECURSO DE FONDO O POR INFRACCIÓN DE LEY:

INFRACCIÓN DE LEY PROPIAMENTE DICHA.

  • Error de Interpretación, acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de Ley.
(Sentencia N° 110 del 25-02-04)

  • Falsa aplicación de una norma jurídica y expresa.
(Sentencia N° 556 del 06-07-04)

  • Falta de aplicación de una norma jurídica.
(Sentencia N° 52 del 16-00)

  • Aplicación de una norma jurídica que no esté vigente.
(Sentencia N° 130 del 26-04-00)

  • Violación de una máxima de experiencia
(Las máximas de experiencia no se pueden confundir con un hecho notorio, las máximas deben ser directamente aprensibles por obvios, o formar parte del conocimiento común de la generalidad de las personas y tienen como función llenar los conceptos jurídicos no definidos por la Ley.)

(Sentencia N° 367 del 16-11-01)


INFLUENCIA DE LA INFRACCION EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO.


TECNICA PARA DENUNCIAR EN CASACIÓN ESTE TIPO DE INFRACCIÓN:

Requiere que la misma se plantee con fundamento en el artículo 313 ordinal 2°, seguidamente precisar la norma que es infringida y establecer el error en que se incurrió.

EFECTOS DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE UNA DENUNCIA DE INFRACCIÓN DE LEY:            

1)    CASACIÓN CON REENVIO O
2)     CASACIÓN SIN REENVIO  (Sentencias N° 240 del 23-03-04 y N° 1.373 del fecha 24-11-04)


RECURSO DE CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

ERROR DE DERECHO PROPIAMENTE DICHO

1) Error en el juzgamiento de los hechos: (Sentencia del 14-10-98)

2) Error de derecho:
  • En el establecimiento de los hechos (Sentencias del 21-06-2000, complementada el 05-04-2001 Caso EUDOCIO ROJAS contra PACCA CUMANACOA; Sentencia del 02-11-2001 caso GIANCARLO PRINI).
  • En la valoración de los hechos (Art. 585 CPC y 1.357, 1.474 CC)
  • En el establecimiento de la prueba (Art. 395 al 400 y 520 del CPC)
  • En la valoración de la prueba (Art. 1.401, 1.402, 1.359, 1.360 y 1363 del CC, y Art. 507 y 508 del CPC).

3) Error de hecho o suposición falsa:
  • Mención inexistente
  • Prueba inexistente
  • Prueba inexacta

* Técnica apropiada para la denuncia de casación sobre los hechos:
    Sentencia N° 201/SCC del 14 de junio de 2000 (Caso Talleres Vita Cars, C.A.)

"...es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de la suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia..."
Este es el link del extracto: http://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia/extracto.asp?e=354
Este es el de la sentencia completa: 
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/201-140600-RC99419.htm 


* Denuncia de infracción de normas jurídicas de naturaleza probatoria
    Sentencia N° 251. Fecha  02/08/01


Término de la distancia

martes, 22 de noviembre de 2011

Obligaciones que el demandante debe cumplir dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda.



La Sala de Casación Civil ratifica que su criterio actual en relación a las obligaciones que el demandante debe cumplir dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, es el establecido en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, que es del siguiente contenido:

 “...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitirpronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado lacasación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo,cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso públicoque tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial)están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL(art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ellaocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ninadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son delúnico y exclusivo interés del peticionante o demandante según el caso- ya que se repite, no responde al conceptode ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó,tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligacionesindependientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de ComercioMientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho públicoDe manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantesdentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...”. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).
La decisión que lo ratifica está en este link:
La que lo establece está en este link: