miércoles, 30 de marzo de 2011

Resolución 2009-0006 (Modificación de competencias civiles cumplió 2 años)




Aunque esta Resolución cumplió dos (02) años de vigencia, aún se discuten algunos aspectos de su aplicación (como por ejemplo la aplicación y efectos del Artículo 2, que tiene que ver con la apelación en el procedimiento breve, su conocimiento o la posible vulneración al derecho a la doble instancia por parte de esta Resolución); y dado que muchas veces alumnos o colegas me preguntan por su contenido aquí les dejo su texto que es de apenas 6 artículos y más abajo el link de su ubicación.

Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009.

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a)   Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b)   Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

 Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

 Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.

             Comuníquese y publíquese.”

Este es el link:

jueves, 24 de marzo de 2011

Criterio vinculante (Penal): La nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho.



“(…) Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.”

Sentencia 221 del 4 de marzo de 2011. Caso: Francisco Javier González Urbina y otros. Sala Constitucional[1].




[1] Se ordenó la publicación de esta sentencia en Gaceta Oficial y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

martes, 22 de marzo de 2011

Los hechos admitidos por las partes no forman parte del debate procesal. ¿A quién le corresponde hacer la retasa? Vicio de incongruencia en el fallo, en la modalidad extrapetita.


Al modificar el juez superior  el monto de los honorarios profesionales en la fase declarativa del juicio, alteró un aspecto que estaba fuera del debate procesal ya que tal modificación corresponde exclusivamente a los jueces retasadores, así lo dice la decisión de la Sala de Casación Civil:

 “En términos generales, los honorarios profesionales constituyen una retribución al abogado, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios prestados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio. 

Sobre el procedimiento correspondiente, la Sala en sentencia del 11 de marzo de 2004, caso: Yajaira Seija De Jean, contra la sucesión Domínguez-Ruíz, estableció que en el caso del cobro de los honorarios profesionales causados extrajudicialmente, el procedimiento lleva implícito dos fases: la declarativa, en donde se dictamina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual pueden surgir incidencias que podrían dar lugar al recurso de apelación e inclusive el de casación y, la fase ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y culmina con la sentencia de retasa de tales honorarios, consagrado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, si tal derecho es ejercido oportunamente. (Negritas y subrayados nuestros)

 Respecto de la primera etapa o fase declarativa, la Sala considera que su finalidad es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte de los abogados intimantes; mientras que la fase ejecutiva, es la de obtener, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados por esas actividades realizadas extrajudicialmente por el abogado.

 Ahora bien, respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales. (Negritas de la Sala).

 En el caso concreto, la Sala observa que el juez superior al modificar el monto de los honorarios profesionales en la fase declarativa del juicio, alteró un aspecto que además que estaba fuera del debate procesal, corresponde exclusivamente a los jueces retasadores, pues de acuerdo a la doctrina de esta Sala, antes mencionada, solo ellos podrían modificar la determinación de esa cantidad.

 Tal pronunciamiento evidencia la presencia del vicio de incongruencia en el fallo, en la modalidad de extrapetita, por cuanto por el principio de exhaustividad, la recurrida debía decidir conforme a lo alegado y probado en el proceso de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en este caso, el hecho del monto recuperado a favor de las empresas accionadas, estaba exento de prueba, por haber aceptado las partes, de acuerdo a lo establecido por la recurrida…”

“(…)Como fue indicado con antelación, corresponde, en todo caso, a los jueces retasadores, ajustar el porcentaje que por concepto de honorarios profesionales debe cancelársele, durante la fase ejecutiva, a la abogada demandante, si en la revisión de la controversia del juez de reenvío, éste considera y declara procedente el derecho al cobro de los mismos, de conformidad con la doctrina señalada con precedente (Sent. 12-12-2010), la retasa es el único medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales, momento en el cual se discutirá y resolverá este aspecto, en caso que así lo decidan las partes. 

Por las razones expuestas, considera la Sala que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al pronunciarse sobre un hecho admitido por las partes que no estaba sometido al debate procesal y que además correspondía a la fase ejecutiva del proceso, razón por la cual considera que infringió el ordinal 5° del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a declarar la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de reenvío. Así se establece.”

Sentencia Nº 95 del 18 de marzo de 2011. Caso: Carmen Catalina Flores Contreras. Sala de Casación Civil.

lunes, 21 de marzo de 2011

En la acción reivindicatoria no basta con probar la propiedad.


En sentencia Nº 93 del 17 de marzo de 2011 (Caso: INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA),  la Sala de Casación Civil señala que para ejercer la acción reivindicatoria no basta con demostrar la propiedad de la cosa reivindicada, es necesario además probar que el demandado la posee. La Sala propone como pruebas, de manera no limitativa, la confesión o la inspección judicial. Esta sentencia indica también la manera de interpretar el artículo 548 del Código Civil.

“Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito. (Subrayado de la Sala)

Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener  sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.

No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos[1].”

La sentencia es amplia, al menos bastante estudiada, y declara con lugar la denuncia por error de interpretación del artículo 548 del Código Civil.

Vale la pena leerla, aquí les dejo el link:

JOSÉ G. MACÍAS CHAM


[1] Para esta afirmación la propia Sala cita como referencia la Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catalá, Exp. N° 96-209.

jueves, 17 de marzo de 2011

Errores in procedendo se traducen en violación del orden público (Casación de Oficio)



En criterio de la Sala de Casación Civil los errores in procedendo que contenga una sentencia se traducen en violaciones al orden público:

“Los requisitos de forma o esenciales contenidos en la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de los cuales adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse dejando sin efecto y por tanto sin ningún valor jurídico la sentencia, anulándola, pues tales errores se traducen en violación del orden público.

Sentencia Nº 86 de fecha 14 de marzo de 2011. Sala de Casación Civil. Caso: Osto Novoa.


JOSÉ G. MACÍAS CHAM

martes, 15 de marzo de 2011

Vicio de incongruencia omisiva en decisión de la Sala Civil



La Sala Constitucional anula sentencia emanada de la Sala de Casación Civil por incurrir esta última en el vicio de ‘incongruencia omisiva’ al no valorar la impugnación que contra el recurso de casación interpuesto por su contraparte realizó en la oportunidad legal el solicitante de revisión. La falta de valoración de este escrito de impugnación, en criterio de la Sala Constitucional, constituye una lesión flagrante al principio a la tutela judicial efectiva. Cita la misma sentencia criterios anteriores asentados por la misma Sala Constitucional en sentencias núm. 93/2001, del 6 de febrero; caso: Corpoturismo; 1992/2004, del 8 de septiembre de 2004; caso: Meter Hofle Szabo; 2216/2004, del 21  de septiembre de 2004; caso: Caso: Claudia Turchetti Bonfanti; 325/2005, del 30 de marzo de 2005; caso: Álcido Parra Ferreira.

La sentencia es la Nº 174 del 1º de marzo de 2011 y indica en uno de sus fragmentos: “Ello así, estima la Sala que la sentencia en cuestión no analizó el fundamento expuesto por la contraparte, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, contrario al principio a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, esta Sala, conforme a los criterios expuestos anteriormente y atendiendo a su doctrina en materia de revisión constitucional… estima procedente la presente revisión constitucional.

Por las razones antes expuestas, esta Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional interpuesta  por el abogado…, actuando como apoderado judicial del ciudadano…, contra la sentencia N° 000031, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de marzo de 2010; en consecuencia, declara nula la sentencia objeto de revisión, por lo que se deberá dictar nuevo fallo abarcando la totalidad del contradictorio expuesto por las partes en el juicio. Así se decide." (Negrillas nuestras)

Este es el link para su ubicación:

JOSÉ G. MACÍAS CHAM

viernes, 11 de marzo de 2011

La motivación de la sentencia.



“El requisito de motivación de la sentencia, se encuentra constituido por el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, y queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.” (Sentencia Nº 79 de fecha 4 de marzo de 2011,  Sala de Casación Civil)

Comentario: Debe observarse que cuando esta decisión menciona el requisito de 'motivación de la sentencia' lo hace desdoblando la exigencia dirigida a la conducta del juez que debe analizar: 1) los hechos alegados y 2) los hechos probados. Es por ello que la ‘motivación de hecho’ está directamente relacionada con el análisis que el juez hace de las pruebas y la ‘motivación de derecho’ con el análisis que el juez hace de los alegatos (probados y no probados) y su adecuación con la norma aplicable, ambas motivaciones exigidas por el artículo 243, ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil.

Esquemáticamente podríamos visualizarlo así:
·         Motivación de hecho:   Está relacionada con el análisis de las pruebas.
·         Moticación de derecho: Está relacionada con el análisis de la adecuación del derecho al caso planteado.

JOSÉ G. MACÍAS CHAM