sábado, 30 de abril de 2011

Vicio de Silencio de Pruebas (Testigos)




En la presente decisión de la Sala de Casación Civil se declara con lugar el vicio de ‘silencio de pruebas’ en virtud de que el juez de alzada (ad quem) menciona la prueba de testigos que se encontraba en el expediente, pero no se pronuncia sobre la misma, o el efecto que dicha prueba tuvo o dejó de tener con relación a los hechos alegados.
Esto suele ocurrir con cierta frecuencia en las sentencias, la razón, en mi opinión, obedece a que al redactar la parte narrativa suele incorporarse una especie de enumeración de las pruebas que se encuentran en el expediente, pero al hacer la motiva se concentran (el juez o los relatores) en otras pruebas en las cuales consideran se demuestra o descarta la pretensión, así es llevada la conclusión a la dispositiva y, tal vez por olvido involuntario, puede quedar por fuera el necesario pronunciamiento sobre el valor de alguna prueba que estaba mencionada y sobre la cual no se pronunció la sentencia y que pudo haber sido determinante en el dispositivo del fallo; resultado: una sentencia viciada por infracción de ley.[i]
Esto dice la sentencia referida:
“De la lectura realizada por la Sala sobre el texto íntegro de la señalada decisión, no se encontró ninguna otra mención de los citados testigos y menos aun análisis sobre sus declaraciones.
En el caso bajo decisión, aprecia la Sala que el ad quem, en la parte narrativa de la sentencia estableció que el accionado había promovido prueba de testigos y mencionó los nombres de los mismos, pero en la parte motiva no realizó pronunciamiento sobre las declaraciones de aquellos; ante lo cual, la Sala habilitada como esta por haberse apoyado la denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, descendió a las actas procesales y constató que efectivamente, a los folios 183, 184, 194 a 197 de la primera pieza del expediente, se encuentran las actas contentivas de las deposiciones rendidas por los testigos promovidos por el accionado y ellas no fueron analizadas por el ad quem, quien aunque, se repite, hizo alusión a ellas no emitió pronunciamiento alguno para desestimarlas o no. Declaraciones estas íntimamente relacionadas con el asunto que se pretende probar referido a la existencia de la unión de hecho estable (concubinaria), presuntamente existente entre los litigantes. Prueba ésta que ha podido marcar un rumbo distinto a la decisión tomada por la alzada, vale decir, el análisis de dicha prueba podría ser determinante para el dispositivo del fallo.
Evidenciado como ha quedado que el jurisdicente superior no efectuó sobre las pruebas referidas supra el análisis que le ordenan los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que, por vía de consecuencia, deviene en la infracción de dichas disposiciones, por lo que se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.” (Negrillas nuestras)

Sentencia Nº 174 del 14 de abril de 2011 (Caso: Miriam Curvelo Jiménez)


[i] Vale la pena destacar que en todas las decisiones de la Sala de Casación Civil en las cuales se decide o toca algún aspecto relativo al ‘vicio de silencio de prueba’ se encuentra el voto concurrente del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en el cual expresa su acuerdo (por eso es voto concurrente) con el contenido de la decisión, pero aclara y señala que este vicio es, en su opinión, un ‘defecto de actividad’ y no una ‘infracción de ley o error de juzgamiento’ que es como actualmente la Sala lo enfoca. Yo coincido con esta opinión del Magistrado Antonio Ramírez, pienso que el ‘vicio de silencio de prueba’ es un defecto de actividad o error in procedendo y no un error in iudicando, que es como la Sala concibe, no obstante, recomiendo que a la hora redactar la formalización del recurso de casación, se le denuncie como lo establece el criterio de la Sala, al menos hasta tanto no lo modifiquen, so pena de que sea desechado el recurso por defecto en la formalización.  El voto concurrente del que hemos referido siempre es de este contenido:
El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
        Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.
         En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-
         Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.”

viernes, 15 de abril de 2011

Validez de copias de sentencias obtenidas por Sistema Iuris 2000



La Sala Constitucional del TSJ estableció que las decisiones judiciales obtenidas a través del Sistema Iuris 2000, que es el actual sistema informático del Poder Judicial, serán consideradas copias simples de conformidad con el artículo 429[i] del Código de Procedimiento Civil, pero únicamente a los efectos de la interposición de acciones de amparo constitucional contra sentencias.


La Sala Constitucional ordenó que esta decisión fuese publicada en la Gaceta Oficial (en uso de la competencia que le cuerda el artículo 21, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ)[ii].

Este es el link:



[i] “Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

[ii] Esta Ley fue derogada por la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de agosto de 2010 y a su vez crea, en su artículo 126, la Gaceta Judicial, con fines similares. 

jueves, 14 de abril de 2011

La Idea de Derecho en la Constitución de 1999.

Autor: Francisco José Delgado
(251 Págs.)


Este trabajo es la Tesis de Doctorado del autor en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela (UCV), obtuvo la mención ‘Excelente’ por un jurado conformado por los doctores Ricardo Combellas, Alfredo Arismendi, Rogelio Pérez Perdomo y Carlos Simón Bello, también el doctor Humberto Njaim, quien fue tutor y coordinador del jurado. Es un trabajo que analiza y actualiza la línea de investigación que desarrolla, que es precisamente en torno al contenido normativo en la concepción que plantea la Constitución de 1999, desarrolla unos planteamientos, todos muy bien sustentados, sin excesos ni presunciones, en torno a la concreción de las ideas sobre el Estado de justicia en el diseño constitucional del poder público, los derechos fundamentales, el juez y el proceso y otros; hace, además, un impecable análisis sobre las normas constitucionales y las potestades de la Sala Constitucional para determinar su contenido, que con mucha honestidad puede calificarse como muy sobresaliente. Puedo recomendarlo como uno de mis libros preferidos, e imprescindibles, en materia constitucional.

martes, 12 de abril de 2011

Contenido de la demanda de simulación




Es un problema de varias caras compaginar el contenido del libelo cuando se demanda la simulación y el desarrollo del escenario probatorio para este tipo de acción. El hecho que se trata de probar, en estos casos, es el acuerdo simulatorio que esconde un negocio jurídico aparente, pero tal acuerdo, al no tener el accionante acceso al 'contradocumento', se desglosa en una gran cantidad de hechos menores que deben ser probados, pero no son esos hechos menores el objeto principal de la prueba ni el contenido del libelo. 

Según José Melich Orsini[i] quien demanda la simulación de un negocio jurídico debe probar una serie de hechos relacionados con la celebración ‘aparente’ de un negocio jurídico (cuya declaratoria de simulación ha sido solicitada), estos hechos se prueban con una gran cantidad de ‘indicios’ que en su conjunto demostrarán la existencia del negocio simulado; pero es la “existencia del acuerdo simulatorio oculto” lo que constituye la causa petendi en este tipo de acción.

Es decir, debe diferenciarse muy claramente, al momento de redactar la demanda, lo que es el objeto de prueba (acuerdo simulatorio) de lo que serían los medios de prueba conducentes a demostrar su existencia, ya que este defecto en la redacción del libelo, o en su posible reforma, instaurada la litiscontestatio hará naufragar la pretensión de simulación. Sin duda, no es algo fácil de plantear con claridad en la pretensión que se presente, es necesaria mucha precaución y precisión al delimitar la estructura de la demanda y su petitorio.

José G. Macías Cham


[i] Ver su texto Doctrina General del Contrato, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 5ta. Edición, Caracas 2009, Serie Estudios, Nº 61, pág. 858. 

miércoles, 6 de abril de 2011

COMENTARIOS A LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.



Autor: Luis Aquiles Mejía Arnal

Este excelente texto es de Luis Aquiles Mejía Arnal (quien es además coautor, con nuestro recordado profesor Alirio Abreu Burelli, de La Casación Civil). En él se pasea por los primeros 27 artículos del Código de Procedimiento Civil, analizando los principios allí contenidos y desarrollando sus aplicaciones y repercusiones en todo el texto legal; abunda en definiciones como jurisdicción, orden público, litispendencia, actos procesales, principio dispositivo, fraude procesal, poderes discrecionales y muchas otras. Se podría decir que es un libro que en el estudio de 27 artículos agota de manera exponencial toda la relevancia del derecho adjetivo fundamental contenido en el Código de Procedimiento  Civil venezolano. 

martes, 5 de abril de 2011

Se infringe principio procesal de la doble instancia y otros.



En el presente caso que analiza y decide la Sentencia Nº 124 del 31 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Civil, se dictó un decreto de embargo sin abrir cuaderno de medidas sino que toda la incidencia se llevó, incluida la oposición a la medida, en el cuaderno principal de la causa. Así se dicta sentencia definitiva y esta es recurrida en apelación. Recibido el expediente por el Tribunal de Alzada, este ordena la reposición de la causa al estado en el que se debió abrir el cuaderno separado de medidas. Con tal reposición deja sin efecto la sentencia de primera instancia ordenando se vuelva a decidir sobre el fondo del asunto, lo que vulnera el principio procesal de la doble instancia y otros.
Vale la pena resaltar que la Sala inste en la independencia procedimental entre el procedimiento cautelar y el principal.
La sentencia de la Sala de Casación Civil señaló:
“Ahora bien, en el presente caso resulta pertinente pasar a analizar el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa lo siguiente:
“…Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderá el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado…”.
Al respecto la Sala ha considerado en reiterada jurisprudencia, de conformidad con la norma supra citada, que las medidas preventivas no tienen relación directa con el fondo del asunto sometido a discusión. Por esa misma causa la Ley ordena que tales procedimientos sean tramitados en cuadernos separados (…) las incidencias sobre medidas preventivas forman juicios aparte, separados y autónomos, incluyendo aquéllos que pueda darse el recurso de casación, cuando presenten las características exigidas por la Ley… (Sentencia N° 3, de fecha 09 de marzo de 1.989, caso: Benedicto  Vilas Villaverde c/ Inversiones Henríquez C.A.).

Es tal la independencia entre ambos procesos, el de la medidas preventiva y el del juicio principal, que en sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, en el caso: Corporation C.A. c/ Inversiones Moteros C.A. la Sala declaró, “…Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra decisiones que resuelvan la incidencia cautelar…”.

Al respecto la Sala observa que en el caso de autos el ad quem en la etapa de dictar sentencia definitiva y decidir el fondo de la controversia, resolvió anular la sentencia definitiva de fecha 11  noviembre de 2009 del a quo y reponer la causa al estado de desglosar las actuaciones relativas a la incidencia de oposición de medida cautelar y aperturar[i] el cuaderno separado y sustanciar el cuaderno con el juicio principal, con ese modo de proceder es evidente que el juzgador actúo infringiendo el contenido del artículo 604  del Código de Procedimiento Civil, pues, lo que correspondía era ordenar el desglose de las respectivas actuaciones para armar el cuaderno de medidas y decidir sobre el fondo de la controversia sometida a su consideración.

En ese mismo sentido, se infringió el principio procesal de la doble instancia previsto en el artículo 209 del Código e Procedimiento Civil que dispone en el primer aparte “ La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indique el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio…”, de conformidad con la citada norma el ad quem debió pronunciarse sobre el fondo del litigio y no ordenar la reposición de la causa, incurriendo así en una subversión procesal que atenta contra la celeridad procesal y a una justicia expedita sin reposiciones inútiles. (negrillas nuestras)

En sentencia N° 694, de fecha 25 de septiembre de 2006, caso: Cebra S.A. c/ Matcofer, esta Sala estableció lo siguiente:

“…el sentenciador subvierte el orden procesal del juicio al decidir en un mismo fallo, la incidencia de la medida precautelativa y lo principal del juicio, pues ello genera diversas complicaciones que atentan contra el derecho de defensa…”

En consecuencia y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara la procedencia de la presente denuncia, con fundamento en que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil y en la consecuente transgresión de los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.”
Este es el link:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.000124-31311-2011-10-289.html


[i] Para los estudiosos de la lengua y su uso correcto vale la pena revisar la opinión que tiene Alexis Márquez Rodríguez, miembro de la Academia Venezolana de la Lengua, sobre este verbo; este es el link: http://www.diariocritico.com/venezuela/2008/Febrero/opinion/alexis-marquez-rodriguez/61178/alexis-marquez-rodriguez.html