domingo, 31 de julio de 2011

La Motivación de Hecho



“Es claro, pues, que la motivación de la sentencia consiste en el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a los hechos establecidos en el caso concreto, lo cual garantiza a las partes  su derecho a conocer los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.”

Sentencia Nº 581 del 23 de octubre de 2009. Caso: Delia Susana Cruz Briones y otros contra AGUAYSA (AEROVÍAS GUAYANA, S.A.) Ponente: Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Sala de Casación Civil.

Este es el link de la sentencia: 

jueves, 21 de julio de 2011

Absolución de la Instancia



Esta complicada noción que nos trae nuestro Código de Procedimiento Civil como vicio de la sentencia en su artículo 244, de una manera didáctica, es definida por la Sala de Casación Civil con estas sencillas palabras:

“...la absolución de la instancia sólo es posible si del fallo se evidencia que el sentenciador no cumplió su rol de pronunciarse a favor o en contra de alguna de las partes en el proceso, absteniéndose de proferir una orden condenatoria o absolutoria en el fallo.” (Negrillas nuestras).

Sentencia Nº RC-01342 de fecha 15 de noviembre de 2004 (Caso: Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez) Sala de Casación Civil.

Este es el link de la sentencia:

Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa según la Sala de Casación Civil



“(...)Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93). Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596). Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146). Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).(...)”


Sentencia Nº RC-01342 de fecha 15 de noviembre de 2004 (Caso: Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez) Sala de Casación Civil.

Este es el link de la sentencia: