sábado, 26 de noviembre de 2011

Casación Civil: Esquema de estudio



EL RECURSO DE CASACIÓN ANTE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

(Aspectos básicos y sentencias que tratan o comentan los puntos indicados)


ADMISIBILIDAD:
Sentencia N° 01406 del 14 de diciembre de 2004 
(Caso: Alimentos Concentrados Souto, C.A.)
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-01406-141204-04799.htm

REQUISITOS:

Cuantía: 3000 Unidades tributarias (U.T.) LOTSJ Art. 86

Esta cuantía se exige para todos las causas salvo los juicios contenciosos sobre estado y capacidad de las personas (Art. 39 CPC).

En los juicios de tercería e invalidación, la cuantía a considerar no será la que se establezca en dicho escritos libelares, sino la del juicio principal
Sentencias:    
N° 802 del 4-08-04 y 
N° 269 del 12-06-03.

NATURALEZA DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

Definitivas y definitivas formales
(Sentencia N° 735 del 27-07-04)

Interlocutorias.
(Sentencia N° 347 del 31-11-00 y 281 del 10-08-01)


AUTOS DICTADOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.


No son recurribles. Salvo que el auto recurrido resuelva:

1.- Puntos esenciales no controvertidos en en juicio, ni decididos en él.
2.- Contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial.
3.- Y siempre y cuando se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
    (Ver Sentencias N° 273 del 19-08-01 y N° 88 del 27-09-02)

LEGITIMIDAD DE RECURRENTE.

Ser parte.
(Sentencia 31-08-04)

CAPACIDAD PARA RECURRIR

Con asistencia de abogado o su apoderado.

AGRAVIO AL RECURRENTE

(Sentencia Nº 575 del 6-07-04).

PERECIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN:   Art. 325 CPC

DE LA OPORTUNIDAD DE LA FORMALIZACIÓN: 40 días. Art.

(Sentencias N° 482 del 20-12-02 y N° 220 del 19-05-03)

Prórroga y reapertura de lapsos.

CAPACIDAD DEL ABOGADO PARA FORMALIZAR: (Art. 324 CPC)
Sentencia Nº 693 del 11 de noviembre de 2003:
(Caso: Nelson Ricardo Couri Cano)
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC-00693-111103-02695.htm
Sentencia N°65 del 5 de abril de 2001:
(Caso: Rafael Antonio Macías Mata)
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0065-050401-99911.htm

DEL LUGAR DE LA PRESENTACIÓN:
Sentencia 275 del 10 de agosto de 2000: 
(Caso: María Auxiliadora Mejías):
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/R.C.%20275%20100800%2000-227.htm
Sentencia N°65 del 5 de abril de 2001:
(Caso: Rafael Antonio Macías Mata y otro)
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0065-050401-99911.htm


Del incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 317 del CPC

ERRORES IN PROCEDENDO:

-- QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE MENOSCABAN EL DERECHO DE DEFENSA

·         Las formas procesales. Quebrantamiento.

1) Lesión del derecho de defensa
2) Convalidación expresa o tácita                                                                 
3) Imputabilidad del acto procesal quebrantado

·         Reposición preterida

·         Reposición mal decretada

·         Indefensión             (Sentencia N° 185 del 25-04-03)

-- VICIOS DE LA SENTENCIA

  • Indeterminación subjetiva y objetiva
(Sentencia N° 499 del 27-05-04)

  • Inmotivación
(Sentencia N° 679 del 20-07-04)

  • Incongruencia
(Sentencia N° 267 del 31-03-04)

  • Absolución de la Instancia
(Sentencia N° 237 del 23-03-04)

  • Fallo contradictorio
(Sentencia N° 187 del 11-03-04)

  • Fallo condicional
(Sentencia N° 129 del 25-02-04)

RECURSO DE FONDO O POR INFRACCIÓN DE LEY:

INFRACCIÓN DE LEY PROPIAMENTE DICHA.

  • Error de Interpretación, acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de Ley.
(Sentencia N° 110 del 25-02-04)

  • Falsa aplicación de una norma jurídica y expresa.
(Sentencia N° 556 del 06-07-04)

  • Falta de aplicación de una norma jurídica.
(Sentencia N° 52 del 16-00)

  • Aplicación de una norma jurídica que no esté vigente.
(Sentencia N° 130 del 26-04-00)

  • Violación de una máxima de experiencia
(Las máximas de experiencia no se pueden confundir con un hecho notorio, las máximas deben ser directamente aprensibles por obvios, o formar parte del conocimiento común de la generalidad de las personas y tienen como función llenar los conceptos jurídicos no definidos por la Ley.)

(Sentencia N° 367 del 16-11-01)


INFLUENCIA DE LA INFRACCION EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO.


TECNICA PARA DENUNCIAR EN CASACIÓN ESTE TIPO DE INFRACCIÓN:

Requiere que la misma se plantee con fundamento en el artículo 313 ordinal 2°, seguidamente precisar la norma que es infringida y establecer el error en que se incurrió.

EFECTOS DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE UNA DENUNCIA DE INFRACCIÓN DE LEY:            

1)    CASACIÓN CON REENVIO O
2)     CASACIÓN SIN REENVIO  (Sentencias N° 240 del 23-03-04 y N° 1.373 del fecha 24-11-04)


RECURSO DE CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

ERROR DE DERECHO PROPIAMENTE DICHO

1) Error en el juzgamiento de los hechos: (Sentencia del 14-10-98)

2) Error de derecho:
  • En el establecimiento de los hechos (Sentencias del 21-06-2000, complementada el 05-04-2001 Caso EUDOCIO ROJAS contra PACCA CUMANACOA; Sentencia del 02-11-2001 caso GIANCARLO PRINI).
  • En la valoración de los hechos (Art. 585 CPC y 1.357, 1.474 CC)
  • En el establecimiento de la prueba (Art. 395 al 400 y 520 del CPC)
  • En la valoración de la prueba (Art. 1.401, 1.402, 1.359, 1.360 y 1363 del CC, y Art. 507 y 508 del CPC).

3) Error de hecho o suposición falsa:
  • Mención inexistente
  • Prueba inexistente
  • Prueba inexacta

* Técnica apropiada para la denuncia de casación sobre los hechos:
    Sentencia N° 201/SCC del 14 de junio de 2000 (Caso Talleres Vita Cars, C.A.)

"...es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de la suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia..."
Este es el link del extracto: http://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia/extracto.asp?e=354
Este es el de la sentencia completa: 
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/201-140600-RC99419.htm 


* Denuncia de infracción de normas jurídicas de naturaleza probatoria
    Sentencia N° 251. Fecha  02/08/01


Término de la distancia

martes, 22 de noviembre de 2011

Obligaciones que el demandante debe cumplir dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda.



La Sala de Casación Civil ratifica que su criterio actual en relación a las obligaciones que el demandante debe cumplir dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, es el establecido en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, que es del siguiente contenido:

 “...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitirpronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado lacasación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo,cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso públicoque tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial)están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL(art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ellaocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ninadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son delúnico y exclusivo interés del peticionante o demandante según el caso- ya que se repite, no responde al conceptode ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó,tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligacionesindependientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de ComercioMientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho públicoDe manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantesdentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...”. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).
La decisión que lo ratifica está en este link:
La que lo establece está en este link:


viernes, 18 de noviembre de 2011

El Recurso de Casación


 



Bienvenidos cursantes de la materia “El Recurso de Casación” de la Especialización en Derecho Procesal Civil de la Universidad Fermín Toro (UFT). En la presente entrada y probablemente en otras que pueda subir durante el curso de la asignatura colocaré material relativo a puntos o aspectos que se mencionarán en clase o que forman parte del programa académico. En las imágenes que acompañan a la presente entrada se encuentra (arriba a la izquierda) la del Dr. Alirio Abreu Burelli, que fue uno de los autores del texto guía recomendado y quien en vida se desempeñó con un gran brillo personal en la Sala de Casación Civil, fue mi profesor y tuve la excelente oportunidad de compartir y disfrutar de su altísima preparación contrastante en tamaño con la sencillez de su trato, su humildad y su gran civilidad. A su lado (arriba y a la derecha) está el fundador intelectual y creador de los postulados conceptuales de la casación civil italiana, el 'maestro florentino' Piero Calamandrei, cuya obra es tal vez el punto de partida de los estudios más avanzados en esta materia durante el siglo pasado. En honor a la memoria de ambos, este sencillo aporte. 


En la presente entrada encontrarán los esquemas de clase, dos sentencias básicas para comprender las hipótesis de infracción de ley y aspectos relativos a la motivación de la sentencia, y al final, un esquema de puntos y referencias que nos introducen en la estructura normativa procesal del recurso. Se agregan, para su análisis, fracciones de sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil sobre los puntos que allí se indican.


Espero este sencillo material sea de utilidad para todos.


Saludos y a trabajar!


Juego terminológico de la Casación Civil

Infracción de Ley:
               
·        Error de interpretación: acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley
·        Aplicación falsa de una norma jurídica
·        Aplicación de norma jurídica inexistente
  • Falta de aplicación de norma jurídica vigente.

Error in procedendo                         Error in iudicando


ESQUEMAS DE CLASE:


Casación por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de defensa.

  • Distinción entre errores relativos al orden del proceso, y los cometidos al resolver la controversia
  • Quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de defensa

Vicios de la sentencia:
  • Indeterminación orgánica
  • Indeterminación subjetiva
  • Indeterminación de la controversia
  • Inmotivación
      • Inmotivación de los hechos
      • Inmotivación del derecho
  • Incongruencia
      • Incongruencia positiva
      • Incongruencia negativa
  • Indeterminación objetiva
  • Absolución de la instancia
  • Sentencia contradictoria
  • Sentencia condicional
  • Ultrapetita.

Casación por infracción de ley

Infracción de ley y violación del derecho.
  • Violación de doctrina
  • Violación de la costumbre jurídica
  • Violación de los principios generales del derecho
  • Violación de contratos y estatutos particulares
  • Infracción de reglamento
  • Infracción de ley estadal y ordenanza municipal
  • Infracción de ley extranjera

Aplicación del método silogístico a las decisiones judiciales
            Silogismo final y silogismo instrumental

Motivos de casación por infracción de ley:
  • Error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley
  • Falta de aplicación de una norma vigente
  • Aplicación de una norma no vigente
  • Falsa aplicación de una norma jurídica
  • Violación de una máxima de experiencia


Control del establecimiento y apreciación de los hechos:

Infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas:

  • Infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento de los hechos.
  • Infracción de una norma jurídica expresa que regule la valoración de los hechos.
  • Infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento de las pruebas.
  • Infracción de una norma jurídica expresa que regule la valoración de las pruebas.


Suposición falsa:

1.      Atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene

2.      Dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos

3.      Dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.


Texto principal con el cual trabajaremos durante el desarrollo de la materia: 
La Casación Civil de Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal.








Hipótesis de infracción de ley 
(Según la Sala de Casación Civil)

Sentencia Nº 573 del 23 de octubre de 2009. Caso: TRANSPORTE FERHERNI C.A. Ponente: Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández.Sala de Casación Civil.

“Sobre el vicio referido a la falta de aplicación de una norma jurídica, la Sala, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 1992, en el juicio de Roberto Gómez L. contra Aura Ruiz de Redondo, reiteró, desarrolló y clarificó el criterio existente para ese momento, y que fue ratificado en decisión Nº 342, del 9 de junio de 1999, en el juicio de L’Hermitage Hills, S.A. contra Inversiones Mampatare, C.A., en el expediente Nº 1998-080, y en fallo de esta Sala N° 202, del 14 de junio de 2000, expediente N° 1999-458, caso: Yajaira López contra Carlos López, y que es reiterado en esta decisión, y que se traslada al texto del presente fallo, de la siguiente forma:

“La clasificación que se puede hacer de las hipótesis de infracción de Ley que contiene el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes:

a) La interpretación errónea, esto es, el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales;

b) La falsa aplicación, que se produce cuando el juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta, y

c) La violación o infracción de ley en sentido estricto, que es cuando se aplica una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación o vigencia a una que lo esté...”.

La doctrina invocada ha sido pacífica y consolidada. En efecto, el 9 de junio de 1999, la Sala, estableció:

“El Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra ‘Casación Civil’, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992, explica los motivos de casación de fondo.

1) Error en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de ley: ‘…consiste en el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, o mejor dicho, habiéndola elegido acertadamente yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. Hay, pues, error en la interpretación de la Ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido’. (Obra citada Pág. 130)

2) Aplicación falsa de una norma jurídica: ‘…existe violación de una norma jurídica cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicársele… (omissis). De aquí que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada’. (Obra citada pág. 130)

3) Falta de aplicación de una norma jurídica: ‘… Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley’. (Obra citada pág. 134)”


La motivación de la sentencia. Requisitos.

Sentencia Nº 581 del 23 de octubre de 2009. Caso: Delia Susana Cruz Briones y otros contra AGUAYSA (AEROVÍAS GUAYANA, S.A.) Ponente: Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Sala de Casación Civil.

La Sala en innumerables oportunidades ha dicho que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia”, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público. 

El requisito de motivación contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.

La motivación es entonces, el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.

La jurisprudencia de la Sala, de manera reiterada ha establecido, entre otras, en sentencia N° 259, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: Francisco García Arjona, contra la sociedad mercantil Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), que una sentencia es inmotivada cuando se encuentra inmersa en alguna de las siguientes hipótesis: 

“…a) Si la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento;
b) Si las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada;
c) Si los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, finalmente,
d) Si todos los motivos son falsos y se encuentra en evidencia la inutilidad de ellos…” (Sentencia N° 09 del 23 de enero de 2008, caso: Vermont Eversa, S.A. c/ Zurich Seguros, S.A., expediente: 07-617).

También ha dicho la Sala lo que a continuación se transcribe: 
“…Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo. (Sentencia N° 373 del 30 de mayo de 2007, caso: Inversiones Ebevin, C.A. c/ Prenemca, C.A. y otro, expediente: 06-996).
Al respecto esta Sala determina que, de un análisis de la jurisprudencia antes citada, se puede concluir que existen cuatro (4) supuestos que configuran el vicio de inmotivación del fallo, a saber: 

1.- Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existe inmotivación por falta absoluta de motivos, la cual constituye una de las modalidades del mencionado vicio. 

2.- Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, estamos ante la modalidad de inmotivación por motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión.

3.- Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables -vicio de motivación contradictoria-, es necesario distinguir entre dos modalidades: Inmotivación por contradicción entre los motivos e inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo.
4.- Por último, existe inmotivación cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos.

Ahora  bien,  precisado lo anterior, resulta pertinente tomando en  cuenta  que  estamos  ante  una  acción por indemnización por daño moral, referirnos a los requisitos que para la motivación del daño moral ha establecido la Sala en doctrina reiterada entre otras la sentencia N° 159 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: Baninvest Banco de Inversión C.A., contra Carlos Eduardo Acosta Duque; Gloria Yudith Quintero Pulido y William Andruan Hernández, en la que se ratifica el criterio sobre el vicio de inmotivación en materia del daño moral sostenido en sentencia N° 00171 de fecha 2 de mayo 2005, caso: Eulalio Narváez Cassis c/ Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, señaló lo siguiente:

“...uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone a los sentenciadores la obligación de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, adicionalmente garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: Jesús Alberto Pisani c/ Banco Caroní, C.A.).

Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro)”.

Es claro, pues, que la motivación de la sentencia consiste en el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, y los motivos de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a los hechos establecidos en el caso concreto, lo cual garantiza a las partes  su derecho a conocer los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.”




EL RECURSO DE CASACIÓN ANTE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

(aspectos básicos y sentencias que tratan los puntos indicados)


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Sentencia N° 0146, fecha 14-12-04

REQUISITOS:

Cuantía: --------------------------LOTSJ: 3000 Unidades tributarias

Casos en que se exige:

-Todos, salvo los juicios contenciosos sobre estado y capacidad de las personas 39 CPC.

-Juicios de tercería e invalidación: No será el que se establezca en dicho escritos libelares, sino el del juicio principal
(Ver sentencias:    N°  802 del 4-08-04 y N° 269 del 12-06-03).

NATURALEZA DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

Definitivas y definitivas formales
(Sentencia N° 735 del 27-07-04)

Interlocutorias.
(Sentencia N° 347 del 31-11-00 y 281 del 10-08-01)


AUTOS DICTADOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.

No son recurribles. Salvo que el auto recurrido resuelva:

1.- Puntos esenciales no controvertidos en en juicio, ni decididos en él.
2.- Contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial.
3.- Y siempre y cuando se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
    (Ver Sentencias N° 273 del 19-08-01 y N° 88 del 27-09-02)

LEGITIMIDAD DE RECURRENTE.

Ser parte.
(Sentencia 31-08-04)

CAPACIDAD PARA RECURRIR

Con asistencia de abogado o su apoderado.

AGRAVIO AL RECURRENTE

(Sentencia Nº 575 del 6-07-04).

PERECIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN:   Art. 325 CPC

DE LA OPORTUNIDAD DE LA FORMALIZACIÓN: 40 días. Art.

(Sentencias N° 482 del 20-12-02 y N° 220 del 19-05-03)

Prórroga y reapertura de lapsos.

CAPACIDAD DEL ABOGADO PARA FORMALIZAR:          Art. 324 CPC.

DEL LUGAR DE LA PRESENTACIÓN:


  Del incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 317 del CPC

ERRORES IN PROCEDENDO:

-- QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE MENOSCABAN EL DERECHO DE DEFENSA

·         Las formas procesales. Quebrantamiento.

1) Lesión del derecho de defensa
2) Convalidación expresa o tácita                                                                 
3) Imputabilidad del acto procesal quebrantado

·         Reposición preterida

·         Reposición mal decretada

·         Indefensión             (Sentencia N° 185 del 25-04-03)

-- VICIOS DE LA SENTENCIA

  • Indeterminación subjetiva y objetiva

(Sentencia N° 499 del 27-05-04)
.
  • Inmotivación

(Sentencia N° 679 del 20-07-04)

  • Incongruencia

(Sentencia N° 267 del 31-03-04)

  • Absolución de la Instancia

(Sentencia N° 237 del 23-03-04)

  • Fallo contradictorio

(Sentencia N° 187 del 11-03-04)

  • Fallo condicional

(Sentencia N° 129 del 25-02-04)

RECURSO DE FONDO O POR INFRACCIÓN DE LEY:

INFRACCIÓN DE LEY PROPIAMENTE DICHA.

  • Error de Interpretación, acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de Ley.

(Sentencia N° 110 del 25-02-04)

  • Falsa aplicación de una norma jurídica y expresa.

(Sentencia N° 556 del 06-07-04)

  • Falta de aplicación de una norma jurídica.

(Sentencia N° 52 del 16-00)

  • Aplicación de una norma jurídica que no esté vigente.

(Sentencia N° 130 del 26-04-00)

  • Violación de una máxima de experiencia
(Las máximas de experiencia no se pueden confundir con un hecho notorio, las máximas deben ser directamente aprensibles por obvios, o formar parte del conocimiento común de la generalidad de las personas y tienen como función llenar los conceptos jurídicos no definidos por la Ley.)

(Sentencia N° 367 del 16-11-01)


INFLUENCIA DE LA INFRACCION EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO.


TECNICA PARA DENUNCIAR EN CASACIÓN ESTE TIPO DE INFRACCIÓN:

Requiere que la misma se plantee con fundamento en el artículo 313 ordinal 2°, seguidamente precisar la norma que es infringida y establecer el error en que se incurrió.

EFECTOS DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE UNA DENUNCIA DE INFRACCIÓN DE LEY:            

1)    CASACIÓN CON REENVIO O
2)     CASACIÓN SIN REENVIO  (Sentencias N° 240 del 23-03-04 y N° 1.373 del fecha 24-11-04)


RECURSO DE CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

ERROR DE DERECHO PROPIAMENTE DICHO

1) Error en el juzgamiento de los hechos: (Sentencia del 14-10-98)

2) Error de derecho:
  • En el establecimiento de los hechos (Sentencias del 21-06-2000, complementada el 05-04-2001 Caso EUDOCIO ROJAS contra PACCA CUMANACOA; Sentencia del 02-11-2001 caso GIANCARLO PRINI).
  • En la valoración de los hechos (Art. 585 CPC y 1.357, 1.474 CC)
  • En el establecimiento de la prueba (Art. 395 al 400 y 520 del CPC)
  • En la valoración de la prueba (Art. 1.401, 1.402, 1.359, 1.360 y 1363 del CC, y Art. 507 y 508 del CPC).

3) Error de hecho o suposición falsa:
  • Mención inexistente
  • Prueba inexistente
  • Prueba inexacta



* Técnica apropiada para la demanda denuncia de casación sobre los hechos
    Sentencia N° 201. Fecha 14/06/00


* Denuncia de infracción de normas jurídicas de naturaleza probatoria
    Sentencia N° 251. Fecha  02/08/01