jueves, 22 de diciembre de 2011

Arrendamientos Comerciales (siguen con la antigua Ley)


 La Sala Constitucional aclara lo que ya estaba claro:

“Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.
Como punto previo, considera necesario destacar la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en fecha 12 de noviembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario, la cual en su Disposición Derogatoria única tipifica lo siguiente:
“DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Única. Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda”.
 De la norma transcrita se observa que la recién promulgada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 el 7 de diciembre de 1999, en su ámbito de aplicación respecto con el arrendamiento inmobiliario de vivienda, quedando vigentes las normas que regulen el arrendamiento de inmuebles que posean un fin distinto al mencionado, como es fines comerciales para la explotación de una actividad mercantil, como sucede en el presente caso.”

Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1986 del 15 de diciembre de 2011 (Caso: U2 ROCK CAFÉ BARRIO OBRERO)


martes, 20 de diciembre de 2011

Libertad económica y fijación de precios justos... (a propósito de la Ley de Costos y Precios Justos)


 “Se desnaturalizaría la libertad económica, por ejemplo, si la regulación de precios se efectuara por debajo de los costos de producción. Como entiende la doctrina española, el Estado no puede, siquiera mediante Ley, fijar el precio de un producto final “...al margen y por debajo de los costos reales y totales que son necesarios para su producción. Hacerlo de otro modo supondría imponer a un sector determinado una carga singular en relación con los demás...”

Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2641 del 1 de octubre de 2011 (Caso: Inversiones Pakimundo, c.a.)


lunes, 12 de diciembre de 2011

Desaplicados por control difuso los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria


Sentencia Nº 1881 del 8 de diciembre de 2011. (Caso: Martín Javier Jiménez y otro)
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1881-81211-2011-11-0829.html

Aclaratoria en materia de Revisión Constitucional



Lo curioso de este caso es que el abogado solicitante de la aclaratoria se entera de la publicación del fallo por la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Declara no haber podido tener acceso al expediente ese día ya que el expediente aún se encontraba en ‘posesión’ del Magistrado ponente, espera hasta que finalmente puede tener acceso al expediente para consignar la diligencia y solicita la aclaratoria, pero se la declaran extemporánea. Es decir el tribunal le niega el acceso al expediente durante el lapso de aclaratoria y cuando el solicitante tiene acceso al expediente ya el término está vencido y su solicitud es declarada inoportuna. No puede apelar porque es la última instancia. No puede solicitar la revisión constitucional ya que la decisión es un pronunciamiento en revisión y porque la revisión contra las decisiones de la Sala Constitucional no es procedente. No puede ejercer amparo porque la decisión es de la Sala Constitucional que es la que conocería el amparo. Conclusión: la propia Sala Constitucional vulnera el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

“La figura procesal de la aclaratoria o ampliación de sentencia, resulta aplicable al caso de autos, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Sobre el alcance de la norma precedente, esta Sala en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., indicó:

“[…] que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar […].

Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.

Considera esta Sala que la norma parcialmente transcrita así como la jurisprudencia -reiterada- citada, no dejan lugar a dudas respecto de la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el día siguiente.

En el presente caso se observa que la sentencia objeto de aclaratoria que declaró que ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 22 de enero de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada el 22 de julio de 2005. Igualmente se aprecia que el solicitante indicó “Solicito a ésta (sic) Honorable Sala que proceda a modificar la sentencia emanada en este dossier, a la cual sólo he tenido acceso por intermedio de la página de la web, del Máximo Tribunal, toda vez que el día 25 de corriente mes y año, no pude observarla debido a que la misma se encontraba aún en posesión del Magistrado Ponente”, por lo que se aprecia que tuvo conocimiento de la sentencia a través de la página web el 25 de julio de 2005; sin embargo, la solicitud de aclaratoria fue realizada el 27 de julio de 2005, es decir, fuera de la oportunidad procesal que prevé la norma antes citada. En consecuencia, debido a que la presente solicitud de aclaratoria de sentencia fue presentada extemporáneamente, la misma resulta inadmisible. Así se declara.

No obstante lo anterior, esta Sala observa que la sentencia objeto de aclaratoria fue la número 1898 del 22 de julio de 2005, en la cual se declaró que ha lugar la solicitud de revisión y, en consecuencia, se declara la nulidad del fallo dictado el 22 de enero de 2001, por el referido Juzgado Superior Primero sólo en lo que respecta al pronunciamiento emitido en torno a la reconvención propuesta, esto es, sobre el abandono de la propiedad del inmueble y su exclusión en la comunidad conyugal, pues tal declaratoria no tuvo ninguna influencia en la decisión de nulidad del arrendamiento, que fue desestimada por falta de cualidad del demandante, motivo por el cual se anula el dispositivo cuarto y parcialmente el dispositivo quinto, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas de la parte reconviniente.”

De esta manera, la Sala aprecia que se incurrió en un error material, pues la sentencia objeto de revisión es producto del juicio de nulidad del contrato de arrendamiento interpuesto por el ciudadano… contra las ciudadanas….., en el cual las demandadas reconvinieron, por lo cual el hoy accionante pasó a ser la parte reconvenida en el mencionado juicio; de allí que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confieren los artículos 14 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de revisión supletoriamente por disposición del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que califica al juez como director del proceso, acuerda subsanar la parte final de la motiva del fallo número 1.898 del 22 de julio de 2005; por lo que sustituye el párrafo que señala: “se declara la nulidad del fallo dictado el 22 de enero de 2001, por el referido Juzgado Superior Primero sólo en lo que respecta al pronunciamiento emitido en torno a la reconvención propuesta, esto es, sobre el abandono de la propiedad del inmueble y su exclusión en la comunidad conyugal, pues tal declaratoria no tuvo ninguna influencia en la decisión de nulidad del arrendamiento, que fue desestimada por falta de cualidad del demandante, motivo por el cual se anula el dispositivo cuarto y parcialmente el dispositivo quinto, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas de la parte reconviniente”, por el siguiente párrafo: “se declara la nulidad del fallo dictado el 22 de enero de 2001, por el referido Juzgado Superior Primero sólo en lo que respecta al pronunciamiento emitido en torno a la reconvención propuesta, esto es, sobre el abandono de la propiedad del inmueble y su exclusión en la comunidad conyugal, pues tal declaratoria no tuvo ninguna influencia en la decisión de nulidad del arrendamiento, que fue desestimada por falta de cualidad del demandante, motivo por el cual se anula el dispositivo cuarto y parcialmente el dispositivo quinto, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas de la parte reconvenida”; y así se decide.

Téngase la presente corrección como parte integrante de la decisión de esta Sala N° 1898 dictada el 22 de julio de 2005.”

 Sentencia Nº 1818 del 1º de diciembre de 2011 (Caso: Néstor J. Morales Velásquez)
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1818-11211-2011-05-0779.html

sábado, 3 de diciembre de 2011

La Constitución de 1999 no acoge la doctrina de los derechos programáticos.

 “…en la Constitución de 1999, se estipula simultáneamente como derechos fundamentales los derechos económicos, sociales y culturales, lo que implica, de por sí, consecuencias muy específicas: entre ellas, que le es aplicable -en principio- la tutela mediante amparo porque nuestro Texto Fundamental, a diferencia de otros ordenamientos, no discrimina esa garantía para cierta clase de derechos, y su vinculación inmediata, ya que en nuestro ordenamiento la Carta Magna contiene un valor normativo que pregona su exigencia automática, desconociendo lo que la doctrina denomina derechos programáticos”
Sentencia Nº 1002 del 26 de mayo de 2004 (Caso: Federación Médica Venezolana)


Aplicación inmediata de las normas constitucionales.


 “Esta Sala Constitucional, desde sus primeros fallos (José Amando Mejía, Corpoturismo, Servio Tulio León), ha venido sosteniendo que las normas constitucionales, en particular los Derechos Humanos, los Derechos que desarrollan directamente el Estado Social, las Garantías y los Deberes, son de aplicación inmediata, sin que sea necesario esperar que el legislador los regule, por lo que, en ese sentido, no actúan como normas programáticas. Para lograr tal aplicación inmediata, la Sala se ha basado en la letra del artículo 335 constitucional, por ser el Tribunal Supremo de Justicia el  máxime garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y, además, por ser las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.”

Sentencia Nº 1571 del 22 de agosto de 2001 (Caso: ASODEVIPRILARA)