En la presente decisión de la Sala de Casación Civil se declara con lugar el vicio de ‘silencio de pruebas’ en virtud de que el juez de alzada (ad quem) menciona la prueba de testigos que se encontraba en el expediente, pero no se pronuncia sobre la misma, o el efecto que dicha prueba tuvo o dejó de tener con relación a los hechos alegados.
Esto suele ocurrir con cierta frecuencia en las sentencias, la razón, en mi opinión, obedece a que al redactar la parte narrativa suele incorporarse una especie de enumeración de las pruebas que se encuentran en el expediente, pero al hacer la motiva se concentran (el juez o los relatores) en otras pruebas en las cuales consideran se demuestra o descarta la pretensión, así es llevada la conclusión a la dispositiva y, tal vez por olvido involuntario, puede quedar por fuera el necesario pronunciamiento sobre el valor de alguna prueba que estaba mencionada y sobre la cual no se pronunció la sentencia y que pudo haber sido determinante en el dispositivo del fallo; resultado: una sentencia viciada por infracción de ley.[i]
Esto dice la sentencia referida:
“De la lectura realizada por la Sala sobre el texto íntegro de la señalada decisión, no se encontró ninguna otra mención de los citados testigos y menos aun análisis sobre sus declaraciones.
En el caso bajo decisión, aprecia la Sala que el ad quem, en la parte narrativa de la sentencia estableció que el accionado había promovido prueba de testigos y mencionó los nombres de los mismos, pero en la parte motiva no realizó pronunciamiento sobre las declaraciones de aquellos; ante lo cual, la Sala habilitada como esta por haberse apoyado la denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, descendió a las actas procesales y constató que efectivamente, a los folios 183, 184, 194 a 197 de la primera pieza del expediente, se encuentran las actas contentivas de las deposiciones rendidas por los testigos promovidos por el accionado y ellas no fueron analizadas por el ad quem, quien aunque, se repite, hizo alusión a ellas no emitió pronunciamiento alguno para desestimarlas o no. Declaraciones estas íntimamente relacionadas con el asunto que se pretende probar referido a la existencia de la unión de hecho estable (concubinaria), presuntamente existente entre los litigantes. Prueba ésta que ha podido marcar un rumbo distinto a la decisión tomada por la alzada, vale decir, el análisis de dicha prueba podría ser determinante para el dispositivo del fallo.
Evidenciado como ha quedado que el jurisdicente superior no efectuó sobre las pruebas referidas supra el análisis que le ordenan los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que, por vía de consecuencia, deviene en la infracción de dichas disposiciones, por lo que se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.” (Negrillas nuestras)
Sentencia Nº 174 del 14 de abril de 2011 (Caso: Miriam Curvelo Jiménez)
[i] Vale la pena destacar que en todas las decisiones de la Sala de Casación Civil en las cuales se decide o toca algún aspecto relativo al ‘vicio de silencio de prueba’ se encuentra el voto concurrente del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en el cual expresa su acuerdo (por eso es voto concurrente) con el contenido de la decisión, pero aclara y señala que este vicio es, en su opinión, un ‘defecto de actividad’ y no una ‘infracción de ley o error de juzgamiento’ que es como actualmente la Sala lo enfoca. Yo coincido con esta opinión del Magistrado Antonio Ramírez, pienso que el ‘vicio de silencio de prueba’ es un defecto de actividad o error in procedendo y no un error in iudicando, que es como la Sala concibe, no obstante, recomiendo que a la hora redactar la formalización del recurso de casación, se le denuncie como lo establece el criterio de la Sala, al menos hasta tanto no lo modifiquen, so pena de que sea desechado el recurso por defecto en la formalización. El voto concurrente del que hemos referido siempre es de este contenido:
“El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.
En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-
Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.”