domingo, 7 de junio de 2015

La era del constitucionalismo



La mayoría de los estudiosos contemporáneos coinciden en que el derecho actualmente vive la era del constitucionalismo. Ello indica que el fenómeno de la constitucionalización de los derechos, las garantías y  todo el esquema normativo de los ordenamientos jurídicos de occidente, tendrá cada vez más clara su posición en los textos fundamentales. El Derecho Procesal no escapa a ese fenómeno y ha encontrado que muchos principios y derechos muy típicos o propios de su objeto de estudio, hoy se encuentren proclamados en las Constituciones y en instrumentos de carácter internacional contentivos de principios y normas que protegen los Derechos Humanos del hombre y el ciudadano. Es por ello que, en la enumeración o menú de principios que se incorporaron en la entrada anterior de este blog se utilizó como fuente sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia producidas en el ejercicio de la potestad de revisión constitucional.

La idea de la ‘constitucionalización del derecho’ está muy bien trabajada y puede ser evaluada como fuente bibliográfica en la obra “El neoconstitucionalismo y la constitucionalización del derecho”, de Luis Roberto Barroso. El texto está disponible en la Biblioteca Jurídica Virtual de la Universidad Autónoma de México (UNAM) en el siguiente link: http://www.bibliojuridica.org/libros/6/2538/pl2538.htm. Este autor establece entre sus conclusiones que el nuevo derecho constitucional (o lo que él llama ‘neoconstitucionalismo’) se desarrolló en Europa durante la segunda mitad del siglo XX, teniendo como ambiente filosófico el ‘post-positivismo’ y “…como principales cambios de paradigma el reconocimiento de la fuerza normativa de la Constitución, la expansión de la jurisdicción constitucional y la elaboración de diferentes categorías de interpretación constitucional” (Ver. Barroso, Luis Alberto. Opus Cit. Pág. 67).

Recomiendo su revisión y lectura, especialmente a mis alumnos del postgrado de Especialización en Derecho Procesal Civil de la UFT en la materia “Las Garantías Constitucionales y el Debido Proceso”.

* La obra que se acompaña a la presente entrada es del pintor venezolano Juan Lovera.

JOSÉ G. MACÍAS CHAM.

martes, 17 de marzo de 2015

La Revisión Constitucional de Sentencias


Titulo: La Revisión Constitucional de Sentencias Definitivamente Firmes.
Autor: José Gregorio Macías Cham
Editorial: Ediciones Paredes

Contenido temático:
La revisión constitucional de sentencias definitivamente firmes que ejerce la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia representa, en Venezuela, un dilema metódico y normativo derivado del hecho de que una Sala que integra un mismo ‘Tribunal Supremo’ pueda anular sentencias de otras Salas del mismo tribunal entre las cuales no existe una relación jerárquica. No obstante ello, desde el momento de la implementación jurisprudencial de esta competencia la Sala Constitucional ha anulado un importante número de sentencias emanadas de las Salas de Casación Civil, Penal, Social, Electoral, Político Administrativa y hasta de la Sala Plena, así como otras sentencias emanadas de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y de otros tribunales de la República. En todos estos pronunciamientos anulatorios ha ordenando dictar nuevas sentencias ajustadas a los señalamientos que dicha Sala, en el ejercicio de su función de ser la máxima y última intérprete de la Constitución.

El presente texto contiene un breve análisis de la figura de la revisión constitucional de sentencias con mención de sus antecedentes jurisprudenciales, desarrollo de la doctrina que la contempla, las figuras procesales que le son aplicables, las solicitudes cautelares que le son procedentes, su objeto de control, las bases jurídicas de su presentación, requisitos de admisibilidad, compendio jurisprudencial y un índice analítico de consulta para el investigador, estudiante o abogado litigante.

sábado, 28 de diciembre de 2013

Pretendió modificar el procedimiento del 185.A


Vulneración al Debido Proceso por modificación del procedimiento del 185-A

La Sala de Casación Civil anula decisión increíblemente desajustada a derecho ya que la juezgadora de instancia se inventa una articulación probatoria donde no existe, olvida que las normas de derecho procesal civil son de derecho público..
. ¿ignorancia o...?

"...Así pues, la juez de la recurrida al haber ordenado la apertura de una articulación probatoria en el juicio de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil y declarar disuelto el vínculo matrimonial, violentó el debido proceso, ya que tal articulación probatoria no está contemplada en dicha norma, siendo lo correcto ante la negativa por parte de la demandada de la ruptura conyugal por más de cinco (5) años, dar por terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente.
En tal sentido, la juez no hizo adecuado uso de las potestades que le otorga la ley, en virtud de que al existir contención de la cónyuge, debió finalizar el proceso de jurisdicción voluntaria iniciado, pues tal contradicción no es característica propia de la misma, sino de un “procedimiento contencioso”, el cual debía ser conocido conforme a la normativa correspondiente, y no mediante la apertura de una articulación probatoria y posteriormente declarar disuelto el vínculo matrimonial.
De modo que, la situación de hecho planteada por la solicitante y de la revisión exhaustiva de las actas se observa que, las situaciones alegadas y surgidas en la presente controversia, justifican la utilización del avocamiento como medio sustitutivo de las vías ordinarias y extraordinarias establecidas para dirimir la controversia, pues tal situación violó el derecho a la defensa de la parte solicitante, al haber la juez empleado un procedimiento no previsto en la ley para declarar disuelto el vínculo matrimonial, contraviniendo el marco adjetivo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.
        Por lo que tal proceder por parte de la juez no debe aceptarse, pues ello generaría una incitación al caos social, al permitírsele a los administradores de justicia la resolución de conflictos sin el cabal cumplimiento del debido proceso, pues, en el sub iudice se vulneró flagrantemente el “derecho de protección de la familia” y “el matrimonio”, el “derecho al debido proceso”, el “derecho a la defensa” de la hoy solicitante del avocamiento, y el derecho a ser oído por un tribunal imparcial, ocasionando con ello inseguridad jurídica y desequilibrio procesal, que desde todo punto de vista resulta contrario a los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico."


http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/AVC.000438-29713-2013-13-366.html

jueves, 18 de julio de 2013

Errónea Interpretación (técnica de denuncia).



En la errónea interpretación el Juez acierta en la escogencia de la  norma aplicable al caso planteado pero se equivoca en la elaboración de sus deducciones y establece conclusiones a la norma no contenidas en ella. Es resaltando estos dos momentos como debe plantearse (dentro de una técnica adecuada) la denuncia en el recurso de casación respectivo: indicando el acierto y la subsiguiente equivocación en el razonamiento por parte del Juez. La errónea interpretación es un vicio de la sentencia denunciable según los términos del artículo 313, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil. 


La Sala de Casación Civil indica cuándo se produce, lo dice así:

“La errónea interpretación se produce en los casos en los que el juez escoge acertadamente la norma a cuyo contenido se adapta la situación de hecho, pero al interpretarla hace deducir de ella consecuencias que la misma no prevé.” (Negrillas nuestras)

Sentencia Nº 115 del 24 de marzo de 2011. Caso: Josefina Toledo de Tovar. Sala de Casación Civil.[1]


JOSÉ G. MACÍAS CHAM

[1] Declara sin lugar el recurso de casación intentado.

jueves, 11 de julio de 2013

Carga Procesal



Ejercicio de una facultad cuando dicho ejercicio aparece necesario para el logro del propio interés.

Obligación y carga tienen en común el elemento formal. Las dos vinculan la voluntad del individuo, pero en la obligación la voluntad está vinculada para realizar el interés ajeno, mientras que en la carga se protege el interés propio.

La carga supone el poder derecho de que gozan las partes, contrapuesto al poder deber que corresponde al juez. Mientras el órgano jurisdiccional está obligado a ejercitar las facultades que la ley le otorga para impartir justicia, las partes no tienen la obligación de ejercitar sus derechos en juicio, pero si quieren obtener ciertos resultados han de efectuar determinados actos. Por esto, puede definirse la carga procesal como los requisitos que establece la ley de ejecutar determinados actos procesales si se desea lograr ciertos efectos legales.

El juez está sujeto a un imperativo categórico, mientras que el que pesa sobre las partes es condicional.



Los momento más resaltantes en los que incide la carga procesal son los siguientes:


1)      La presentación de la demanda. Ésta se apoya en el principio general de que el proceso civil sólo puede iniciarse a solicitud del demandante.

2)  La carga de la contestación de la demanda. Ella implica la necesidad del demandado de dar respuesta oportunamente a las alegaciones que el actor presenta en su contra ya que de no hacerlo su rebeldía generará una consecuencia jurídica que en nuestro ordenamiento puede contribuir  al pronunciamiento de confesión ficta en la sentencia y en contra del demandado.  

Fuente: Artículo de Jesús Enrique Díaz Sosa en el Diccionario de Derecho Procesal del Colegio de Profesores del Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la UNAM.

domingo, 12 de mayo de 2013

Modificación por sentencia de aspectos del Código de Ética del Juez


La sentencia es la Nº 516 del 7 de mayo de 2013, tiene carácter vinculante y este es el texto con el que deberá ser publicada en la Gaceta Oficial:

"SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL QUE DECRETA, CAUTELARMENTE: 1) LA SUSPENSIÓN DEL ÚNICO APARTE DEL ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA; 2QUE EL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES SERÁ EL COMPETENTE PARA INICIAR DE OFICIO O POR DENUNCIA LAS INVESTIGACIONES CONTRA LOS JUECES O JUEZAS, ADMITIR LA DENUNCIA Y PRACTICAR LAS DILIGENCIAS CONDUCENTES AL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS; 3) LA SUSPENSIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 35 Y LOS CARDINALES 2, 3, 5, 7 Y 8 DEL ARTÍCULO 37 (RELATIVOS A LA COMPETENCIA DE LA OFICINA DE SUSTANCIACIÓN PARA REALIZAR LA “INVESTIGACIÓN PRELIMINAR”), TODOS DEL REGLAMENTO ORGÁNICO Y FUNCIONAL DE LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA Y JUDICIAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 39.750 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2011; ASÍ COMO EL MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA OFICINA DE SUSTANCIACIÓN, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 39.797 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2011; 4) LA SUSPENSIÓN DE LA REFERENCIA QUE HACE EL ARTÍCULO 2 DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA A LOS JUECES Y JUEZAS TEMPORALES, OCASIONALES, ACCIDENTALES O PROVISORIOS Y QUE PERMITE LA EXTENSIÓN A ESTA CATEGORÍA DE JUECES Y JUEZAS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO CONTEMPLADO EN LOS ARTÍCULOS 51 Y SIGUIENTES DEL MENCIONADO CÓDIGO, CORRESPONDIÉNDOLE A LA COMISIÓN JUDICIAL LA COMPETENCIA PARA SANCIONARLOS Y EXCLUIRLOS DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL; Y 5) LA SUSPENSIÓN DEL ÚNICO APARTE DEL ARTÍCULO 16 DEL MISMO CÓDIGO."

Este es el link de la sentencia en su totalidad:

viernes, 12 de abril de 2013

Algunos Principios Procesales (según la Sala Constitucional)


Principio de audiencia.

Sentencia Nº 424 del 13 de marzo de 2007.  
Caso: Ramón Federico Vásquez López. 
Procedimiento: Revisión. 
Decisión: Ha lugar.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/424-130307-07-0131.htm


Principio de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Sentencia Nº 1469 del 6 de agosto de 2004. Caso: Gladys Josefina Jorge Saad (vda) de Carmona. Procedimiento: Revisión. Decisión: Con lugar.

Sentencia Nº 2818 del 19 de noviembre 2002. Caso: Gladys Josefina Jorge Saad (vda) de Carmona y otro. Procedimiento: Revisión. Decisión: Procedente.[1]

Sentencia Nº 2818 del 19 de noviembre 2002. Caso: Gladys Josefina Jorge Saad (vda) de Carmona y otro. Procedimiento: Revisión. Decisión: Procedente.[1]


domingo, 9 de diciembre de 2012

Concubinato Putativo




http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1682-150705-04-3301.htm


http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1682-150705-04-3301.htm 

lunes, 17 de septiembre de 2012

La Acción


La palabra proviene del latín actio, movimiento, actividad, acusación.

Si bien dicho vocablo posee varia acepciones jurídicas, la más importante y que le otorga un sentido propio es la que se refiere a su carácter procesal. Dicha acción procesal puede concebirse como el poder jurídico de provocar la actividad de juzgamiento de un órgano que decida los litigios de intereses jurídicos.

La acción procesal tiene orígenes remotos. En Roma se le estudia dentro de los tres diversos períodos del procedimiento civil romano:


1.      La época de las acciones de ley (754 a.C. hasta la mitad del siglo II a.C.)

2.    La época del procedimiento formulario (que data de la segunda mitad del siglo II a.C. y subsiste hasta el siglo III de la era cristiana)

3.   El procedimiento extraordinario, del siglo III d.C. hasta Justiniano y su condificación (529-534 de la nuestra era)   


    En el estadio primario (acciones de ley), la acción se dice que eran declaraciones solemnes, acompañadas de gestos rituales (tanto el término actio como el verbo agere posiblemente no fueran empleados cuando se hablaba del proceso en el sentido general de obrar o “hacer alguna cosa”, sino más bien en el de representar una pequeña ficción dramática, como es el teatro), que el particular pronuncia y realiza, por lo general ante el magistrado, con el fin de proclamar un derecho que se le discute o de realizar un derecho plenamente reconocido  (Arangio Ruiz, Vicenzo, Las acciones en el derecho privado romano, pp. 14-18). De allí que las acciones se dividieran en declarativas (legis actio sacramento, per judicis arbitrive postulationem y per condicionem) y ejecutivas (legis actio per manus iniectio y per pignoris copionem)



Fuente: Artículo de Fernando Flores García en el Diccionario de Derecho Procesal del Colegio de Profesores del Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la UNAM.

*La imagen corresponde al abogado y orador romano Marco Tulio Cicerón, según algunos historiadores y escritores, fue el abogado más brillante del foro romano.


jueves, 12 de julio de 2012

Debido Proceso



“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.


Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.” Sentencia Nº 29 del 15 de febrero de 2000 Sala Constitucional.  Ponente Cabrera Romero.

sábado, 16 de junio de 2012

Sin lugar amparo por cosa juzgada.




En la presente causa de declara sin lugar acción de amparo argumentando que existe cosa juzgada, la cual a su vez deriva de pronunciamiento emitido por la propia Sala Constitucional en el ejercicio de la competencia de revisión constitucional de sentencias definitivamente firmes. Esta es parte de la dispositiva:

"Así, en el presente caso, luego que se decidiera que no ha lugar la solicitud de revisión propuesta el 12 de agosto de 2011, en la sentencia n.° 604, del 14 de mayo de 2012, debe imperiosamente afirmarse que existe cosa juzgada en el caso de autos, por lo cual esta Sala considera inoficioso continuar conociendo la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la sociedad civil “ASOCIACIÓN REPÚBLICA”, ejercida con posterioridad a la revisión interpuesta, que tenía identidad de objeto, por existir ya un fallo en el cual se señaló que no existen violaciones constitucionales que ameritaran un pronunciamiento de esta Sala Constitucional.
De esta manera, con fundamento a lo anterior, esta Sala juzga que, atendiendo a lo establecido en el artículo 133.4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a los procesos de amparo, la acción propuesta contra la presunta violación de derechos constitucionales de la sociedad civil “ASOCIACIÓN REPÚBLICA”, en que presuntamente habría incurrido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es inadmisible sobrevenidamente por existir cosa juzgada. Así se decide.
La Sala advierte, que lo contrario carecería de lógica y atentaría contra la seguridad jurídica de las partes en sus causas, ya que se generaría una interminable cadena de actuaciones; tal como lo señaló esta Sala en sentencia n.º 4376 del 12 de diciembre de 2005, cuando señaló que: “…[l]a Seguridad Jurídica, como valor que justifica los derechos fundamentales procedimentales, exige que el debate judicial llegue a un término, esto es, que finalice en una decisión revestida de los caracteres que la doctrina, de forma unánime, destaca como presentes en la cosa juzgada: la inimpugnabilidad y la inmutabilidad. En este sentido, Couture destaca la importancia de la cosa juzgada en una frase plena de significados, al afirmar que ‘una manera de no existir el derecho sería la de que no se supiera nunca en qué consiste (Cfr. Couture, E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 406)”.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional, por existir cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 133.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara."

Este es el link:

jueves, 7 de junio de 2012

Cautelares contra importadora de prótesis PIP dicta la Sala Constitucional



A través de demanda de protección de derechos colectivos en la que declara su propia competencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) admitió la medida cautelar solicitada por las personas con implantes PIP hasta tanto se dicte se dicte la sentencia definitiva señalando que  dicha problemática del uso de prótesis PIP es un  problema de salud pública. Se decretó la prohibición de colocar implantes PIP y ordenó el retiro y reemplazo de las prótesis de manera programada, a cargo de la Sociedad Mercantil Galaxia Médica (importadora) y los médicos cirujanos y clínicas privadas, a través de la Asociación Venezolana de Clínicas y Hospitales, que hayan tenido intervención en las cirugías en las que fueron colocadas dichas prótesis.
Además de otras providencias como consultas gratuitas para dichos casos, se obliga al Ministerio de Salud a crear un protocolo de procedimientos dirigido a los médicos que coloquen implantes.

No dejen de revisar la parte dispositiva, es de gran interés para las pacientes con prótesis, ya que toda la atención de su problema será completamente gratuita incluyendo los chequeos médicos.

Este es el link de la sentencia:

sábado, 2 de junio de 2012

I JORNADAS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL



I Jornadas sobre
Derecho Procesal Constitucional

Gran Salón del Hotel Príncipe.
Viernes 29 de Junio de 2012.
Barquisimeto, Estado Lara.

Instalación.
Mañana:  8:00 a.m. a 12:00 p.m.

I.            La Constitucionalización del Derecho Procesal.

II.   La Interpretación Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de      Justicia.

III.   La Impugnación de Sentencias Definitivamente Firmes
  por vía de Revisión Constitucional.


Tarde: 2:00 p.m. a 6: p.m.

IV.     El Procedimiento de Amparo Constitucional
   contra Sentencias.

V.     Las Garantías Constitucionales en el Procedimiento de Expropiación.

VI.       Medidas Cautelares en los Procedimientos de Rango Constitucional.

VII.     El Recurso de Interpretación Constitucional.

  
ponentes.

Lorenz Ceballos De Genaro
Abogada (UFT), Especialista en Derecho Procesal Civil (USM), Magister en Educación (UPEL), Experto Mundial en Procesos E-Learning (FATLA), Profesora pre y postgrado (UFT).

José Gregorio Macías Cham
Abogado (UC), Especialista en Derecho Procesal (UCAB), Profesor pre y postgrado (UFT).

María Alejandra Mancebo Antúnez
Abogada (UCAT), Especialista en Derecho Procesal (UCAB), Doctora en Gerencia (UNY) Profesora pre y postgrado (UCAB-UCV).

Pier Paolo Pasceri
Abogado (UCAB), Especialista en Derecho Administrativo y Laboral (UCAB), Doctor en Derecho (USAL), Ex-magistrado Principal de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, Juez Ad Hoc de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Profesor de pre y post grado (UCAB, UCLA y USM).

Oscar Eduardo Rivero López 
Abogado (UCAB) Especialista en Derecho Procesal y Mercantil (UCAB) Profesor pre y post grado (UFT-UCLA) Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

Johanna Rosario Maneiro
Abogada (USM) Especialista en Derecho Procesal Civil (USM) Paralegal (Herzing College) Juez Itinerante Penal en Funciones de Control, Profesora (UFT)

      Rubén Rafael Rumbos Gil
Abogado (UC), Especialista en Derecho Procesal (UCAB) y Laboral (UC).


Inversión:
Estudiantes de pregrado: Bs. 250,00*
Profesionales y público en General: Bs. 280,00
Inscripción el día del evento (Todos): Bs. 300,00

Deposite o transfiera el monto de la inversión correspondiente en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil Nº 0105 0743 07 1743032102 a nombre de FUNDEMM y envíe los datos al email inscripciones.fundemm@hotmail.com con el nombre del participante. *Estudiantes deberán anexar copia del carnet respectivo vigente.

La inscripción incluye:
·         Asistencia y participación en todas las ponencias programadas
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martes, 29 de mayo de 2012

Células Madre y Ley sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos (Competencia de interpretación legal)



El recurso de interpretación interpuesto está fundamentado en un asunto médico vinculado directamente con la salud, en razón de ello la Sala de Casación Civil declara su incompetencia y la declina en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así lo establece decisión de la Sala de Casación Civil:

"A los fines de determinar la competencia de esta Sala de Casación Civil para conocer de la interpretación que se le solicita, interesa lo establecido en los artículos 83 y 156.24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen lo siguiente:

Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y rarificados por la República”. (Resaltado de la Sala).

Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:

24. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.

En el presente caso la Sala observa, que lo que se pretende es que esta Sala de Casación Civil interprete el contenido y alcance de los artículos 10, 3.2, 13.9, 22 y 23 de la Ley sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos, ley ésta que regula la actividad a la que se dedican las empresas Madrecell de Venezuela, C.A. y Cryo Blood Bank, C.A.
La representación judicial de las precitadas empresas sostienen en el escrito en el cual fundamentan la presente solicitud de interpretación de normas de rango legal, que sus representadas son precursoras en bancos de células madre obtenidas del cordón umbilical para uso familiar en América Latina y que dicho servicio consiste en la preservación de las células progenitoras hematopoyéticas contenidas en la sangre del cordón umbilical y la placenta.
En la precitada Ley sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos se establece, que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud es el órgano rector en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas y estrategias de los distintos procesos para la donación y trasplante de órganos, tejidos y células en seres humanos con fines terapéuticos, de investigación o de docencia, estando dentro de sus atribuciones la de autorizar la creación y regular el funcionamiento de los bancos de tejidos y células (Artículo 13.9)
Asimismo, en su artículo 22 se establecen los requisitos para el uso de células madre en seres humanos, con fines de investigación, a saber: 1) Que exista una autorización expresa, supervisión y vigilancia del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud; 2) Que sea realizada en un centro público o privado autorizado por el del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, bajo la responsabilidad de especialistas con experiencia suficiente y comprobada en terapias celulares; 3) Que sea aprobada por el Comité de Bioética del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud; 4) Que no represente ningún costo para el paciente; 5) Que el paciente no reciba remuneración por participar en la investigación; 6) Que exista el consentimiento informado del donante y del receptor; y 7) Que no se trate de células embrionarias y fetales, salvo autorización específica del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.
Así pues, siendo que el recurso de interpretación interpuesto por la representación judicial de las empresas Madrecell de Venezuela, C.A. y Cryo Blood Bank, C.A., está fundamentado en un asunto médico vinculado directamente con la salud, la cual está considerada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social fundamental, “…obligación del Estado quien lo garantizará como parte del derecho a la vida…”; y siendo que las políticas y servicios relacionados con la salud son competencia del Poder Público Nacional, esta Sala de Casación Civil debe forzosamente declarar su incompetencia para conocer del presente asunto y, por vía de consecuencia, declinar la competencia en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide."

martes, 31 de enero de 2012

Inepta acumulación de pretensiones



Inadmisibilidad por haber acumulado acción de cumplimiento de contrato y resolución.
"...en el caso de autos, el juzgado ad quem declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, es decir, por haberse acumulado la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y la de resolución de contrato de arrendamiento, sin condenar en costas procesales a la parte actora, siendo que como consecuencia de aquél pronunciamiento quedó extinguido el proceso incoado.
Como puede observarse, el recurrente acierta en su denuncia, pues el juzgador de alzada debió haber condenado a la parte actora en costas procesales aplicando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues, la parte actora resultó totalmente vencida en su pretensión, al haber sido inadmitida su acción por incurrir en inepta acumulación de pretensiones. Así se decide."
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Enero/RC.000041-30112-2012-11-438.html