lunes, 10 de octubre de 2011

Prueba de Cotejo (Lapso)


“Ahora bien, desde el punto de vista de las normas jurídicas aplicables al cotejo, la Sala encuentra que los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil relativos al reconocimiento de los instrumentos privados, la carga procesal en caso de desconocimiento y el término probatorio, disponen lo siguiente:
  
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

 Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
  
Artículo 449:
El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

En cuanto al desconocimiento de los instrumentos privados, el legislador considera que la carga de desconocer un instrumento corresponde sólo a la parte de quien emana el documento. De ser producido en el libelo de demanda, el desconocimiento deberá hacerse en el acto de la contestación de la demanda, pero, si por el contrario, el instrumento es producido con el libelo, el desconocimiento deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido.


*(En este párrafo hay una diferencia que no me queda clara ya que no preciso con certeza cuál es la diferencia de que el instrumento se produzca 'en' o 'con' el libelo de demanda, si alguien de quienes visitan este blog puede explicármela sabría agradecérselos -comentario y subrayado nuestro)

 En este sentido, plantea asimismo el legislador, en la segunda norma transcrita, que en aquellos casos en los cuales es negada la firma, corresponde a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo cual puede lograrse con la promoción de la prueba de cotejo. En este caso tan especial, la parte legitimada cuenta con un término probatorio de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince en caso de así requerirlo la parte, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

 Mediante esta norma, el legislador estableció un término probatorio para los casos en los cuales el demandado ha desconocido como emanado de ella un instrumento privado, bien por desconocer su firma o su contenido, caso en el cual es obligación del demandante probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, contando para ello de ocho a quince días de despacho para la promoción y evacuación de la misma.

Sin embargo, la Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, dio un primer paso en la reinterpretación del contenido del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto consideró que la tramitación del cotejo una vez el documento es reconocido “...podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio haya sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido  promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa...”, basado en elcriterio de la Sala Constitucional que considera que existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas y que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
  
Seguidamente, dictó otra decisión en la que profundizó aún más acerca de la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, con base en que las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales.”


Sentencia Nº 465 de fecha 10 de octubre de 2011 (SCC).


Link: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.000465-101011-2011-10-657.html


2 comentarios:

  1. No es correcto decir que el documento se presente "en" el libelo ó "con" el libelo, pues no es a eso a lo que se refiere la norma. El art 444 del CPC se refiere claramente a dos posibles oportunidades para que se presente el documento que va a ser desconocido o negada su autenticidad:1)Cuando se consigna con el libelo, esto es antes de la contestación, entonces el rechazo debe hacerse en el "acto" de la contestación, repito, porque fue presentado el documento de marras antes de dicho acto; y 2)Cuando el documento sea producido en autos con posterioridad a dicho "acto", que es el acto de la contestación, entonces en ese caso, es que debe impugnarse y desconocerse la firma dentro de los cinco días siguientes a la consignación en autos del documento de que se trate, repito, por haber sido consignado después del "acto" de la contestación a la demanda. Espero que con este comentario queda aclarada la duda al respecto. Gustavo Añez T.

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  2. No es correcto decir que el documento se presente "en" el libelo ó "con" el libelo, pues no es a eso a lo que se refiere la norma. El art 444 del CPC se refiere claramente a dos posibles oportunidades para que se presente el documento que va a ser desconocido o negada su autenticidad:1)Cuando se consigna con el libelo, esto es antes de la contestación, entonces el rechazo debe hacerse en el "acto" de la contestación, repito, porque fue presentado el documento de marras antes de dicho acto; y 2)Cuando el documento sea producido en autos con posterioridad a dicho "acto", que es el acto de la contestación, entonces en ese caso, es que debe impugnarse y desconocerse la firma dentro de los cinco días siguientes a la consignación en autos del documento de que se trate, repito, por haber sido consignado después del "acto" de la contestación a la demanda. Espero que con este comentario queda aclarada la duda al respecto. Gustavo Añez T.

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