domingo, 9 de diciembre de 2012

Concubinato Putativo




http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1682-150705-04-3301.htm


http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1682-150705-04-3301.htm 

lunes, 17 de septiembre de 2012

La Acción


La palabra proviene del latín actio, movimiento, actividad, acusación.

Si bien dicho vocablo posee varia acepciones jurídicas, la más importante y que le otorga un sentido propio es la que se refiere a su carácter procesal. Dicha acción procesal puede concebirse como el poder jurídico de provocar la actividad de juzgamiento de un órgano que decida los litigios de intereses jurídicos.

La acción procesal tiene orígenes remotos. En Roma se le estudia dentro de los tres diversos períodos del procedimiento civil romano:


1.      La época de las acciones de ley (754 a.C. hasta la mitad del siglo II a.C.)

2.    La época del procedimiento formulario (que data de la segunda mitad del siglo II a.C. y subsiste hasta el siglo III de la era cristiana)

3.   El procedimiento extraordinario, del siglo III d.C. hasta Justiniano y su condificación (529-534 de la nuestra era)   


    En el estadio primario (acciones de ley), la acción se dice que eran declaraciones solemnes, acompañadas de gestos rituales (tanto el término actio como el verbo agere posiblemente no fueran empleados cuando se hablaba del proceso en el sentido general de obrar o “hacer alguna cosa”, sino más bien en el de representar una pequeña ficción dramática, como es el teatro), que el particular pronuncia y realiza, por lo general ante el magistrado, con el fin de proclamar un derecho que se le discute o de realizar un derecho plenamente reconocido  (Arangio Ruiz, Vicenzo, Las acciones en el derecho privado romano, pp. 14-18). De allí que las acciones se dividieran en declarativas (legis actio sacramento, per judicis arbitrive postulationem y per condicionem) y ejecutivas (legis actio per manus iniectio y per pignoris copionem)



Fuente: Artículo de Fernando Flores García en el Diccionario de Derecho Procesal del Colegio de Profesores del Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la UNAM.

*La imagen corresponde al abogado y orador romano Marco Tulio Cicerón, según algunos historiadores y escritores, fue el abogado más brillante del foro romano.


jueves, 12 de julio de 2012

Debido Proceso



“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.


Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.” Sentencia Nº 29 del 15 de febrero de 2000 Sala Constitucional.  Ponente Cabrera Romero.

sábado, 16 de junio de 2012

Sin lugar amparo por cosa juzgada.




En la presente causa de declara sin lugar acción de amparo argumentando que existe cosa juzgada, la cual a su vez deriva de pronunciamiento emitido por la propia Sala Constitucional en el ejercicio de la competencia de revisión constitucional de sentencias definitivamente firmes. Esta es parte de la dispositiva:

"Así, en el presente caso, luego que se decidiera que no ha lugar la solicitud de revisión propuesta el 12 de agosto de 2011, en la sentencia n.° 604, del 14 de mayo de 2012, debe imperiosamente afirmarse que existe cosa juzgada en el caso de autos, por lo cual esta Sala considera inoficioso continuar conociendo la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la sociedad civil “ASOCIACIÓN REPÚBLICA”, ejercida con posterioridad a la revisión interpuesta, que tenía identidad de objeto, por existir ya un fallo en el cual se señaló que no existen violaciones constitucionales que ameritaran un pronunciamiento de esta Sala Constitucional.
De esta manera, con fundamento a lo anterior, esta Sala juzga que, atendiendo a lo establecido en el artículo 133.4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a los procesos de amparo, la acción propuesta contra la presunta violación de derechos constitucionales de la sociedad civil “ASOCIACIÓN REPÚBLICA”, en que presuntamente habría incurrido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es inadmisible sobrevenidamente por existir cosa juzgada. Así se decide.
La Sala advierte, que lo contrario carecería de lógica y atentaría contra la seguridad jurídica de las partes en sus causas, ya que se generaría una interminable cadena de actuaciones; tal como lo señaló esta Sala en sentencia n.º 4376 del 12 de diciembre de 2005, cuando señaló que: “…[l]a Seguridad Jurídica, como valor que justifica los derechos fundamentales procedimentales, exige que el debate judicial llegue a un término, esto es, que finalice en una decisión revestida de los caracteres que la doctrina, de forma unánime, destaca como presentes en la cosa juzgada: la inimpugnabilidad y la inmutabilidad. En este sentido, Couture destaca la importancia de la cosa juzgada en una frase plena de significados, al afirmar que ‘una manera de no existir el derecho sería la de que no se supiera nunca en qué consiste (Cfr. Couture, E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 406)”.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional, por existir cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 133.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara."

Este es el link:

jueves, 7 de junio de 2012

Cautelares contra importadora de prótesis PIP dicta la Sala Constitucional



A través de demanda de protección de derechos colectivos en la que declara su propia competencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) admitió la medida cautelar solicitada por las personas con implantes PIP hasta tanto se dicte se dicte la sentencia definitiva señalando que  dicha problemática del uso de prótesis PIP es un  problema de salud pública. Se decretó la prohibición de colocar implantes PIP y ordenó el retiro y reemplazo de las prótesis de manera programada, a cargo de la Sociedad Mercantil Galaxia Médica (importadora) y los médicos cirujanos y clínicas privadas, a través de la Asociación Venezolana de Clínicas y Hospitales, que hayan tenido intervención en las cirugías en las que fueron colocadas dichas prótesis.
Además de otras providencias como consultas gratuitas para dichos casos, se obliga al Ministerio de Salud a crear un protocolo de procedimientos dirigido a los médicos que coloquen implantes.

No dejen de revisar la parte dispositiva, es de gran interés para las pacientes con prótesis, ya que toda la atención de su problema será completamente gratuita incluyendo los chequeos médicos.

Este es el link de la sentencia:

sábado, 2 de junio de 2012

I JORNADAS SOBRE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL



I Jornadas sobre
Derecho Procesal Constitucional

Gran Salón del Hotel Príncipe.
Viernes 29 de Junio de 2012.
Barquisimeto, Estado Lara.

Instalación.
Mañana:  8:00 a.m. a 12:00 p.m.

I.            La Constitucionalización del Derecho Procesal.

II.   La Interpretación Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de      Justicia.

III.   La Impugnación de Sentencias Definitivamente Firmes
  por vía de Revisión Constitucional.


Tarde: 2:00 p.m. a 6: p.m.

IV.     El Procedimiento de Amparo Constitucional
   contra Sentencias.

V.     Las Garantías Constitucionales en el Procedimiento de Expropiación.

VI.       Medidas Cautelares en los Procedimientos de Rango Constitucional.

VII.     El Recurso de Interpretación Constitucional.

  
ponentes.

Lorenz Ceballos De Genaro
Abogada (UFT), Especialista en Derecho Procesal Civil (USM), Magister en Educación (UPEL), Experto Mundial en Procesos E-Learning (FATLA), Profesora pre y postgrado (UFT).

José Gregorio Macías Cham
Abogado (UC), Especialista en Derecho Procesal (UCAB), Profesor pre y postgrado (UFT).

María Alejandra Mancebo Antúnez
Abogada (UCAT), Especialista en Derecho Procesal (UCAB), Doctora en Gerencia (UNY) Profesora pre y postgrado (UCAB-UCV).

Pier Paolo Pasceri
Abogado (UCAB), Especialista en Derecho Administrativo y Laboral (UCAB), Doctor en Derecho (USAL), Ex-magistrado Principal de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, Juez Ad Hoc de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Profesor de pre y post grado (UCAB, UCLA y USM).

Oscar Eduardo Rivero López 
Abogado (UCAB) Especialista en Derecho Procesal y Mercantil (UCAB) Profesor pre y post grado (UFT-UCLA) Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

Johanna Rosario Maneiro
Abogada (USM) Especialista en Derecho Procesal Civil (USM) Paralegal (Herzing College) Juez Itinerante Penal en Funciones de Control, Profesora (UFT)

      Rubén Rafael Rumbos Gil
Abogado (UC), Especialista en Derecho Procesal (UCAB) y Laboral (UC).


Inversión:
Estudiantes de pregrado: Bs. 250,00*
Profesionales y público en General: Bs. 280,00
Inscripción el día del evento (Todos): Bs. 300,00

Deposite o transfiera el monto de la inversión correspondiente en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil Nº 0105 0743 07 1743032102 a nombre de FUNDEMM y envíe los datos al email inscripciones.fundemm@hotmail.com con el nombre del participante. *Estudiantes deberán anexar copia del carnet respectivo vigente.

La inscripción incluye:
·         Asistencia y participación en todas las ponencias programadas
·         Material de Apoyo
·         Refrigerios
·         Certificado de Asistencia

Fundemm
T: @fundemm
F: Fundemm
Teléfonos: 0416 4118408 / 0414 5790667 / 0251 7700825

martes, 29 de mayo de 2012

Células Madre y Ley sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos (Competencia de interpretación legal)



El recurso de interpretación interpuesto está fundamentado en un asunto médico vinculado directamente con la salud, en razón de ello la Sala de Casación Civil declara su incompetencia y la declina en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así lo establece decisión de la Sala de Casación Civil:

"A los fines de determinar la competencia de esta Sala de Casación Civil para conocer de la interpretación que se le solicita, interesa lo establecido en los artículos 83 y 156.24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen lo siguiente:

Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y rarificados por la República”. (Resaltado de la Sala).

Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:

24. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.

En el presente caso la Sala observa, que lo que se pretende es que esta Sala de Casación Civil interprete el contenido y alcance de los artículos 10, 3.2, 13.9, 22 y 23 de la Ley sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos, ley ésta que regula la actividad a la que se dedican las empresas Madrecell de Venezuela, C.A. y Cryo Blood Bank, C.A.
La representación judicial de las precitadas empresas sostienen en el escrito en el cual fundamentan la presente solicitud de interpretación de normas de rango legal, que sus representadas son precursoras en bancos de células madre obtenidas del cordón umbilical para uso familiar en América Latina y que dicho servicio consiste en la preservación de las células progenitoras hematopoyéticas contenidas en la sangre del cordón umbilical y la placenta.
En la precitada Ley sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos se establece, que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud es el órgano rector en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas y estrategias de los distintos procesos para la donación y trasplante de órganos, tejidos y células en seres humanos con fines terapéuticos, de investigación o de docencia, estando dentro de sus atribuciones la de autorizar la creación y regular el funcionamiento de los bancos de tejidos y células (Artículo 13.9)
Asimismo, en su artículo 22 se establecen los requisitos para el uso de células madre en seres humanos, con fines de investigación, a saber: 1) Que exista una autorización expresa, supervisión y vigilancia del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud; 2) Que sea realizada en un centro público o privado autorizado por el del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, bajo la responsabilidad de especialistas con experiencia suficiente y comprobada en terapias celulares; 3) Que sea aprobada por el Comité de Bioética del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud; 4) Que no represente ningún costo para el paciente; 5) Que el paciente no reciba remuneración por participar en la investigación; 6) Que exista el consentimiento informado del donante y del receptor; y 7) Que no se trate de células embrionarias y fetales, salvo autorización específica del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.
Así pues, siendo que el recurso de interpretación interpuesto por la representación judicial de las empresas Madrecell de Venezuela, C.A. y Cryo Blood Bank, C.A., está fundamentado en un asunto médico vinculado directamente con la salud, la cual está considerada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social fundamental, “…obligación del Estado quien lo garantizará como parte del derecho a la vida…”; y siendo que las políticas y servicios relacionados con la salud son competencia del Poder Público Nacional, esta Sala de Casación Civil debe forzosamente declarar su incompetencia para conocer del presente asunto y, por vía de consecuencia, declinar la competencia en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide."

martes, 31 de enero de 2012

Inepta acumulación de pretensiones



Inadmisibilidad por haber acumulado acción de cumplimiento de contrato y resolución.
"...en el caso de autos, el juzgado ad quem declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, es decir, por haberse acumulado la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y la de resolución de contrato de arrendamiento, sin condenar en costas procesales a la parte actora, siendo que como consecuencia de aquél pronunciamiento quedó extinguido el proceso incoado.
Como puede observarse, el recurrente acierta en su denuncia, pues el juzgador de alzada debió haber condenado a la parte actora en costas procesales aplicando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues, la parte actora resultó totalmente vencida en su pretensión, al haber sido inadmitida su acción por incurrir en inepta acumulación de pretensiones. Así se decide."
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Enero/RC.000041-30112-2012-11-438.html

miércoles, 18 de enero de 2012

Sentencia Nº 1788 Sala Constitucional

Perención Breve

Sentencia Nº 7 del 17 de enero de 2012, Sala de Casación Civil (Caso: Bolívar Banco vs Ferrelamp)

  Sala de Casación Civil - Exp N° 11-305: 11 -305 - Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de enero de 2012 con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, mediante la cual esteblece: (...)Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida �respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.(...)

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Enero/RC.000007-17112-2012-11-305.html

miércoles, 11 de enero de 2012

Jornadas sobre la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en el proceso laboral) en el CAEL


Este interesante temario estará desarrollándose el sábado 11 de febrero de 2012 en el Auditorium Ramiro Montesinos del Colegio de Abogados del Estado Lara. Nuestra amiga y actual Bibliotecaria Dra. Carmen Luisa Durán nos hace llegar esta información y considero que tanto el temario como los ponentes asignados para cada punto corresponden a una elección muy acertada.