martes, 22 de marzo de 2011

Los hechos admitidos por las partes no forman parte del debate procesal. ¿A quién le corresponde hacer la retasa? Vicio de incongruencia en el fallo, en la modalidad extrapetita.


Al modificar el juez superior  el monto de los honorarios profesionales en la fase declarativa del juicio, alteró un aspecto que estaba fuera del debate procesal ya que tal modificación corresponde exclusivamente a los jueces retasadores, así lo dice la decisión de la Sala de Casación Civil:

 “En términos generales, los honorarios profesionales constituyen una retribución al abogado, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios prestados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio. 

Sobre el procedimiento correspondiente, la Sala en sentencia del 11 de marzo de 2004, caso: Yajaira Seija De Jean, contra la sucesión Domínguez-Ruíz, estableció que en el caso del cobro de los honorarios profesionales causados extrajudicialmente, el procedimiento lleva implícito dos fases: la declarativa, en donde se dictamina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual pueden surgir incidencias que podrían dar lugar al recurso de apelación e inclusive el de casación y, la fase ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y culmina con la sentencia de retasa de tales honorarios, consagrado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, si tal derecho es ejercido oportunamente. (Negritas y subrayados nuestros)

 Respecto de la primera etapa o fase declarativa, la Sala considera que su finalidad es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte de los abogados intimantes; mientras que la fase ejecutiva, es la de obtener, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados por esas actividades realizadas extrajudicialmente por el abogado.

 Ahora bien, respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales. (Negritas de la Sala).

 En el caso concreto, la Sala observa que el juez superior al modificar el monto de los honorarios profesionales en la fase declarativa del juicio, alteró un aspecto que además que estaba fuera del debate procesal, corresponde exclusivamente a los jueces retasadores, pues de acuerdo a la doctrina de esta Sala, antes mencionada, solo ellos podrían modificar la determinación de esa cantidad.

 Tal pronunciamiento evidencia la presencia del vicio de incongruencia en el fallo, en la modalidad de extrapetita, por cuanto por el principio de exhaustividad, la recurrida debía decidir conforme a lo alegado y probado en el proceso de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en este caso, el hecho del monto recuperado a favor de las empresas accionadas, estaba exento de prueba, por haber aceptado las partes, de acuerdo a lo establecido por la recurrida…”

“(…)Como fue indicado con antelación, corresponde, en todo caso, a los jueces retasadores, ajustar el porcentaje que por concepto de honorarios profesionales debe cancelársele, durante la fase ejecutiva, a la abogada demandante, si en la revisión de la controversia del juez de reenvío, éste considera y declara procedente el derecho al cobro de los mismos, de conformidad con la doctrina señalada con precedente (Sent. 12-12-2010), la retasa es el único medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales, momento en el cual se discutirá y resolverá este aspecto, en caso que así lo decidan las partes. 

Por las razones expuestas, considera la Sala que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al pronunciarse sobre un hecho admitido por las partes que no estaba sometido al debate procesal y que además correspondía a la fase ejecutiva del proceso, razón por la cual considera que infringió el ordinal 5° del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a declarar la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de reenvío. Así se establece.”

Sentencia Nº 95 del 18 de marzo de 2011. Caso: Carmen Catalina Flores Contreras. Sala de Casación Civil.

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